El Coronavirus (COVID-19) y la cláusula “rebus sic stantibus”.

Es una realidad que desde el 16 de marzo de 2020 y no sabemos hasta cuando una cantidad considerable de personas se encuentran prácticamente imposibilitados de continuar de forma normal con su giro económico y con sus actividades normales, por cuanto no están dadas las circunstancias que garanticen a los empresarios la ejecución de sus servicios.

La cláusula “rebus sic stantibus” o relevancia del cambio o mutación de las condiciones básicas del contrato, se perfila como el instrumento jurídico apropiado para resolver los múltiples conflictos económicos, principalmente por incumplimiento de contrato, que comienzan a emerger por culpa del coronavirus. Este principio, que tiene su origen en el derecho romano, es plenamente aplicable.

De acuerdo con el mismo, cuando de manera sobrevenida cambian de manera esencial las circunstancias del contrato inicialmente previstas, cada una de las partes puede desistir de su cumplimiento. Dicho de otra forma, la parte no tiene por qué verse forzada a realizar su prestación.

Todas las legislaciones del mundo establecen el principio según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe; interpretando de forma extensiva esta disposición podemos acotar que no es acorde con la buena fe la exigibilidad de los contratos u obligaciones en circunstancias excepcionales, cuando la misma es producida por sucesos extraordinarios e imprevisibles, por lo cual no puede ejercerse la coercibilidad para exigir el cumplimiento de obligaciones que están fuera del alcance real de su materialización. La teoría de la Imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva y anormal onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Pues bien, esta teoría, es perfectamente aplicable para equilibrar cualquier contrato cuando concurren los siguientes supuestos:

a) El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas, representando imposibilidad material de realizar el acto, vale mencionar, que en este supuesto la doctrina asienta que si es extraordinario y no posible de prever, un acto de política gubernamental que implique medidas excepcionales de carácter social.

b) Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación, representado obviamente en el caso en cuestión la imposibildad de realizar actividades laborales por mandato de la Ley

c) Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo, obviamente representado en este caso por el contrato locativo, obligaciones laborales u obligaciones Tributarias las cuales son de naturaleza continuada o tracto sucesivo.

La presente Teoría resuelve la dificultad sobreviniente de prestación que trastorna el contrato, al tener como sobreentendida e inserta una cláusula denominada ‘rebus sic stantibus’; el cual queremos, precisamente, subrayar que el contrato se mantiene, solamente en cuanto quede inmodificada, en la etapa de ejecución, la situación de recíproco sacrificio y ventaja tenida presente por las partes en el momento de la conclusión y no la mantiene ya, cuando tal situación viene a modificarse en el ínterin.

Las medidas tomadas por el gobierno nacional, sin importar el país, genera alteraciones económicas  de efectos profundos y prolongados que puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido.

Ante La existencia de un contrato desequilibrado, tenemos varias vías legales para subsanar tal circunstancia:

A.- De la Acción de Resolución del Contrato:
Algunos autores se pronuncian sobre la resolución inmediata del contrato, en efecto la doctrina reconoce a la teoría de la imprevisión como una causal de resolución de los contratos; así, Francesco Messineo, en su obra «Doctrina General del Contrato», Tomo II, EJEA, p. 373, señala lo siguiente: “…ADEMÁS DE LAS HIPÓTESIS HASTA AQUÍ ANALIZADAS, OBRA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO TAMBIÉN EN LA HIPÓTESIS DE EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE. ELLA HA SIDO PREVISTA ANTE TODO, RESPECTO DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS QUE AL MISMO TIEMPO SEAN DE EJECUCIÓN CONTINUADA O PERIÓDICA, O BIEN TODAVÍA DE EJECUCIÓN DIFERIDA.

En sentido semejante se pronuncia entre nosotros José Melich-Orsini, quien en su obra de igual nombre, «Doctrina General del Contrato», Editorial Jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas, 1993, pp.376 y 377, nos señala lo siguiente:

“…Tenemos, en primer lugar la llamada ‘cláusula rebus sic stantibus’. Según sus características históricas la cláusula debería considerarse implícitamente pactada en todo contrato en que se regulen intereses diferidos o prorrogados en el tiempo, en el sentido de entender que en ellos las partes habrían subordinado su eficacia a la permanencia de las circunstancias existente (sic) en el momento de su celebración. Postulando esta tácita inclusión de la cláusula se desplaza el problema desde el terreno de la causa extraña no imputable, en que como hemos visto no es posible solucionarlo, al de la formación del consentimiento. Pero tal desplazamiento no sólo descansa en el artificio de atribuir a las partes una voluntad que jamás existió realmente en ellas, sino que, en la práctica, conduciría a que ningún contrato de tracto sucesivo y dependencia del tiempo tuviera eficacia vinculatoria. Cualquier modificación en las circunstancias de hecho existentes en el tiempo de su formación podría conducir a la resolución del contrato”.


B.- Del reajuste del contrato o revisión del contrato
Es claro que la teoría de la imprevisión, no está excluida por ninguna norma legal , y  damos por supuesto que la imprevisión no ha sido instituida para rectificar malos negocios ni para subsanar errores comerciales o financieros de los mismos, no es este el caso, pero si viene en auxilio y protección a una de las partes de consecuencias destructoras del contrato, se trata de expurgarla de una sobrevenida iniquidad nacida por circunstancias excesivamente onerosa, no culposa y ajenas a las partes y al objeto o fin del negocio contractual bilateral y conmutativos de ejecución diferida o continuada.

La teoría de la imprevisión refuerza el concepto de seguridad jurídica, y conlleva la posibilidad de reforma, aunado al irrenunciable principio legal que todos los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
La revisión contractual, es posible ya que implica un fin moral, yestá íntimamente  ligada a los conceptos de buena fe; equidad, probidad; prudencia; diligencia; etc.

Si bien esta serie de exigencias generalmente se ha ceñido en la fórmula buena fe mas probidad, en realidad es mucho más que ello, ya que se trata de condiciones encadenadas y relacionadas que hacen a lo que ha representado el desarrollo o curso del contrato.
La acción de reajuste de contrato, es posible, un sector de la doctrina (MORELLO, MOSSET ITURRASPE, SPOTA) sostiene que la parte perjudicada puede peticionar tanto el reajuste de las prestaciones como la resolución del contrato, estando facultado el demandado, si se accionó por resolución, a reconvenir por reajuste y si se demanda por reajuste, requerir la resolución. Sometida al órgano jurisdiccional la vuelta a la equidad -el reajuste- por cualesquiera de las partes, el juez es soberano en la repartición equitativa del riesgo sobrevenido, a la luz de la ecuación originaria, sin que signifique dicha vuelta a la equidad, la inversión de los roles: el castigo para el beneficiado y el premio para el perjudicado, sino el retorno, en lo posible, al contrato originario (BUERES, ALBERTO J.-HIGHTON, ELENA I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, C, 48). Este criterio fue sustentado en la IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (Mendoza, 1976), tiene opción para demandar la nulidad o reajuste equitativo del convenio.
Es importante destacar que los derechos no son absolutos y admiten limitaciones, que son más intensas cuando, como ahora estamos en emergencia. (VANOSSI, JOSÉ R., La Argentina está al borde de la anonimia, La Nación, 17/3/2002, Pág. 12).

No es más lógico sostenerse la factibilidad del ejercicio directo de la acción por reajuste para quienes han contratado al amparo de determinadas circunstancias, para que se logren la supervivencia del contrato en una forma equitativa para ambos contratantes, evitando así la frustración de la meta contractual. Quedando los jueces como llamados a interpretar sobre este tema, en base a la opinión doctrinaria.

Son previsibles las consecuencias de las medidas sociales decretadas, ahora existe una imposibilidad cierta de cumplimiento, es equitativo admitir en derecho la  procedencia de la imprevisión, están dadas las circunstancias y necesitamos jueces de avanzadas que asuman con responsabilidad el ámbito de la tutela efectiva.

No tenemos dudas de la posibilidad que en el supuesto de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido, la parte perjudicada está facultada a peticionar este reajuste y el legislador debe estar orientado hacia el principio de la conservación del contrato, y darle cabida a la acción directa por reajuste, y los funcionarios judiciales deben arbitrar las medidas tendientes a la preservación de la relación contractual de forma equitativa para las partes. Todo ello sustentado en el principio de la buena fe contractual y tiende a mantener el equilibrio recíproco de las prestaciones.

Los efectos de aplicar la teoría de la imprevisión, habrán de operar en las obligaciones de ejecución continuada hacia el futuro, es decir, en las obligaciones sucesivas y no hacia el pasado y su finalidad es expurgar del contrato de aquella inequidad nacida en un hecho exterior y perturbante de la voluntad de las partes y se da cuando se ha quebrado la relación de equivalencia, el contrato ha perdido su calidad de conmutativo, de modo que es excesivamente oneroso para una de las partes; por un acontecimiento que incide sobre la prestación debida.

De allí que el contrato aparece herido en su conmutatividad por circunstancias sobrevivientes no existentes desde su misma génesis, por lo que es perfectamente aplicable, y así lo apunta un sector relevante de la doctrina, y de la jurisprudencia en el derecho comparado.

C.- La acción de nulidad de clausulas especificas.
Quizás este sea el enfoque jurídico mas arriesgado, ya que se orienta en un cambio imprevisto en el contrato lo que produce una ausencia sobrevenida de la causa. El efecto por la ausencia de causa, puede traducirse en una nulidad de absoluta de la clausula especifica; siendo nula la clausula por ausencia de causa, las partes estarán obligadas a restituirse las prestaciones y a restablecer la situación existente antes de la celebración del contrato. En efecto, la ausencia de un elemento o requisito existencial del contrato y en apoyo en la teoría general del contrato, que establece como requisito de existencia de todo contrato la causa, al perder esta se acarrea la nulidad del acto contractual.
Concluimos que todo contratante puede (siempre que no haya expresa renuncia) invocar la ‘cláusula rebus sic stantibus” la cual se entiende insertada en toda convención contractual, tal causal se puede alegar como excepción, cuando le sea demandada la ejecución de tal obligación, o bien demandarla por vía principal o reconvencional.

Siendo necesario destacar que  la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (‘pacta sunt servanda’), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos.

Lo que nos permite concluir que el contraste de la denominada base objetiva del negocio que la mutación o cambio de circunstancias por circunstancias excepcionales hace variar la desaparición de la base del negocio cuando la finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra, se torna inalcanzable o irrealizable.

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