La realidad del futbolista que reclama sus derechos laborales.
Pareciera ser una mentira la práctica por parte de los clubes de Fútbol, utilizar frases como “tú eres un hombre de futbol y sabes cómo se maneja esto” para así evadir sus obligaciones contractuales, de contraprestación económica por los servicios ofrecidos por los futbolistas en cada equipo al que representan y hacen vida deportiva. La inmoralidad disfrazada de supuestos códigos tácitos, una coartada ilícita y muy baja que sigue siendo muy vigente por estos días en nuestro balompié.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras define el contrato de trabajo como: “aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”
El trabajo es un hecho social, reconocido por nuestra legislación en la cual interviene el estado como ente protector, los futbolistas son evidentemente trabajadores, con aptitudes y cualidades muy singulares, que solo un porcentaje muy reducido de la sociedad puede ostentar. En este sentido, es importante destacar que la relación que existe entre un club de futbol y un jugador es eminentemente laboral, por tanto, las obligaciones contraídas deben protegerse y cumplirse tal cual como se pactan, sin dilaciones o intimidaciones de cualquier índole.
Es un secreto a voces, que quienes pueden estar al día con las nóminas del futbol, son la excepción y no la regla y querer pretender hacer valer sus derechos, es más un acto de valentía casi suicida, que de justicia, pues corren el riesgo de no volver a ser contratados como una especie de castigo. Una aberración, en contra de aquel trabajador que viste de medias largas, pantaloneta corta y domingo tras domingo hace enloquecer de alegría a todos los fanáticos.
Seria acertada una invitación al debate y reflexión, saber que ganancia genera a nuestro balompié, conductas tan abusivas, y en detrimento del principal activo del deporte de las masas como lo es el futbolista. Contratos que no se cumplen, clausulas leoninas carentes de legalidad y claramente un menoscabo contra el débil jurídico, en este caso el jugador bajo dependencia. El ente rector del futbol mundial ha sido enfático en su RETJ sobre los conceptos, temporada, e inscripción de jugadores, siendo estos pilares taxativos a tomar en cuenta para la contratación de un futbolista siendo, las siguientes consideraciones:
1) Inscripción de jugadores: “La duración mínima de un contrato será a partir de la fecha de inscripción al final de la temporada”
2) Temporada definido como: “periodo de 12 meses consecutivos fijado por una asociación y durante el que se disputan sus competiciones oficiales, como las ligas y copas nacionales”
Pues entonces concluimos que, ni se puede contratar a conveniencia, por mitades, ni tampoco se puede excluir al jugador de la relación laboral si el club ha quedado prematuramente eliminado de alguna competición, Pues el trabajador del futbol está vinculado al sistema COMET, un sistema restrictivo que no permite la posibilidad de quedar en libertad antes de la culminación de la competición deportiva. Por tal motivo está limitado laboralmente a contratar con otros equipos.
La debilidad deportiva de nuestros representantes en competiciones internacionales, a lo largo de nuestra historia en un sentido amplio está estrictamente ligada a una estructura endeble, arcaica y manchada de decisiones equivocadas. El futbolista, quien es el actor protagónico de esta historia y el mayor activo de esta empresa llamada futbol. No ha tenido las condiciones mínimas para siquiera poder competir en igualdad de condiciones frente a deportistas de tierras cercanas, mucho menos si hablamos de Brasil, Argentina o el viejo continente.
La espontaneidad de algunos atletas que han logrado establecerse en ligas medianas de países con mayor arraigo futbolero, han hecho que surja una corriente migratoria a ligas del exterior lo que ha mejorado los niveles de las selecciones mas no de los clubes.
Como en la vida cotidiana o los trabajos ordinarios, quizá sin los reflectores de los deportistas hay personas que destacan más que otras. En el futbol generalmente los más destacados si tienen una buena asesoría y han logrado mantenerse durante años en clubes de alguna una liga importante, con salarios altos y con economías más estables, pudiesen luego del retiro emprender otros rumbos sin las urgencias que implican las necesidades básicas. Pero qué pasa con aquellos, que desafortunadamente no han corrido con esa suerte, jugando sin cobrar, yendo de un lugar a otro sin una estabilidad económica, sin seguridad social y con una carrera en donde el tiempo apremia.
Ejemplo de esto son muchos, los jugadores que hoy sufren en el anonimato las consecuencias de unas condiciones que siempre fueron adversas, sin garantías y solo con la ilusión de un prestigio tenue que no les permite llevar el sustento diario a su casa.
Jamás olvidemos que los Derechos laborales de los futbolistas profesionales son irrenunciables.
GUÍA LEGAL PUBLICIDAD DE INFLUENCIA SOCIAL
El auge del mercado global de influencers ofrece oportunidades para las personas que buscan convertirse en influencers y creadores de contenido con muy pocos costos iniciales. Sin embargo, debido a que los creadores de contenido a menudo no cuentan con orientación legal, sus activos e intereses son vulnerables a ataques y robos, y también podrían enfrentar costosas acciones legales por parte de otros o del gobierno.
PUBLICIDAD DE INFLUENCIA SOCIAL A TRAVÉS DE LA TV
Durante muchos años, la forma más valiosa de publicidad para el consumidor fueron los anuncios de televisión. Muchos anuncios de televisión involucraban a personas que ensalzaban las virtudes de diversos productos y servicios, y estos respaldos generalmente provenían de las filas de atletas y celebridades que habían ganado fama a través de su éxito en los deportes, el modelaje o el entretenimiento.
Sin embargo, un número cada vez mayor de consumidores ya no ve la televisión tradicional y opta por servicios de transmisión sin comerciales como Netflix, YouTube y Hulu. Este cambio ha obligado a los fabricantes de productos de consumo a encontrar nuevas formas de llegar a los consumidores potenciales.
REDES SOCIALES E INFLUENCIA SOCIAL
Afortunadamente para los fabricantes de productos de consumo y sus empresas de publicidad, la caída de la audiencia televisiva coincidió con el auge de plataformas de redes sociales como Facebook, YouTube, Instagram y TikTok. Estas plataformas generaron un nuevo tipo de portavoces de producto: los creadores de contenido (comúnmente denominados “influencers”).
La mayoría de los creadores de contenido no son ungidos por una camarilla de anunciantes ni seleccionados por su destreza para lanzar una pelota de béisbol o hacer películas de acción. En cambio, la mayoría inicia sus propios canales de redes sociales y produce contenido para un pequeño número de seguidores. No se requiere ningún talento deportivo especial ni respaldo de un estudio. Todo lo que uno necesita es una cámara y un micrófono, un gancho creativo y el compromiso de publicar con regularidad. Un poco de suerte nunca viene mal, claro. Con el tiempo, ganan terreno, tras lo cual crecen y eventualmente ganan la atención de los anunciantes que ofrecen productos gratuitos y compensación directa a los creadores de contenido dispuestos a compartir sus respaldos y reseñas a través de sus propias plataformas.
MONETIZANDO LA INFLUENCIA SOCIAL
El llamado “marketing de influencers” se ha vuelto inmensamente lucrativo. Según algunas estimaciones, el mercado global de influencers costaba menos de 2 mil millones de dólares en 2016, pero se ha disparado a más de 21 mil millones de dólares estadounidenses en 2023. El auge del mercado global de influencers ofrece oportunidades para las personas que buscan convertirse en influencers y creadores de contenido con muy buenas habilidades. pequeños costos iniciales.
Por supuesto, la mayoría no se enriquece con su empresa de creación de contenidos. Si bien sólo un pequeño porcentaje de los creadores de contenido gana más de 1 millón de dólares, casi una cuarta parte gana 50.000 dólares o más al año. De ellos, aproximadamente la mitad son creadores de contenido a tiempo completo, mientras que el resto utiliza las plataformas de redes sociales como un “trabajo secundario” o un pasatiempo económicamente amigable.
CUESTIONES LEGALES PARA INFLUENCIADORES SOCIALES
A diferencia de las generaciones anteriores de modelos publicitarios, estrellas del deporte y otras celebridades, los creadores de contenidos de hoy normalmente no cuentan con equipos de abogados, gerentes y agentes que protejan sus intereses. Como tales, a menudo no cuentan con orientación legal y, por lo tanto, pueden ser víctimas de problemas legales costosos.
Por lo tanto, ya sea que un creador de contenido gane $500 al año o $10 millones, debe proteger con derechos legales, respetar los derechos de los demás y cumplir con las leyes de publicidad estatales y federales.
En este artículo, analizamos algunas de las consideraciones y cuestiones legales típicas que los creadores de contenido suelen tener que abordar.
CONSIDERACIONES DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Propiedad intelectual (“IP”) se refiere a una variedad de propiedades creativas que poseen los creadores de contenido, incluido el contenido que publican y cargan, así como su propio nombre, imagen y semejanza (“NIL”). Estos derechos, que normalmente se incluyen en las leyes de derechos de autor o de marcas registradas, deben identificarse, protegerse y luego hacerse cumplir. Lamentablemente, muchos creadores de contenidos no aprecian ni comprenden plenamente sus derechos de propiedad intelectual. Además, los creadores de contenido deben respetar los derechos de propiedad intelectual de otros, o arriesgarse a acciones legales y prohibiciones de redes sociales por infracción.
PERSONAS JURÍDICAS PARA LA SALVAGUARDA DE GANANCIAS
Una vez que un creador de contenido comienza a monetizar su contenido, a menudo tiene sentido que forme una entidad legal. Estas entidades, como las compañías de responsabilidad limitada (“LLC”) y las corporaciones, pueden brindar una serie de beneficios, incluida la responsabilidad limitada que protege sus activos personales de reclamos relacionados con el negocio. La elección de una entidad requiere la consideración de una serie de factores, como las implicaciones fiscales y la flexibilidad de gestión, y debe implicar conversaciones con asesores legales, así como planificación fiscal.
CONTRATOS PARA INFLUENCIADORES SOCIALES
Como cualquier negocio, los contratos impulsan las relaciones entre los creadores de contenido y sus diversos clientes, proveedores, afiliados y anunciantes. Los contratos de principal importancia para los creadores de contenido incluyen los contratos de patrocinio y los términos de uso de las plataformas donde se realiza su contenido.
Las relaciones de respaldo o “embajador de marca” son una fuente importante de ingresos para muchos creadores de contenido, y estas relaciones se rigen por contratos. Estos acuerdos describen qué servicios se espera que brinde el creador de contenido, así como qué tipo de compensación recibirá. Además de la definición de servicios y compensación, los términos clave de estos acuerdos a menudo involucran derechos de propiedad intelectual y NIL y disposiciones de terminación.
Todos los usuarios de plataformas de redes sociales deben cumplir con los términos de uso de esas plataformas, y esos términos son obligaciones contractuales que rigen una amplia gama de comportamientos en y con los sitios. De lo contrario, corren el riesgo de ser censurados o incluso eliminados de la plataforma. Para los creadores de contenido, tener una cuenta suspendida o desmonetizada puede cerrar efectivamente su negocio.
NORMATIVA Y DESCARGOS DE RESPONSABILIDAD – CUMPLIMIENTO EN PUBLICIDAD DE INFLUENCIA SOCIAL
Además, los creadores de contenido deben cumplir con las leyes de y estar muy pendientes de la publicidad falsa y engañosa.
Si un creador de contenido acepta servir como embajador de la marca o promocionar un producto a través de las redes sociales, su mensaje de respaldo debe hacer evidente cuándo tiene una relación (es decir, una “conexión material”) con la marca. Una “conexión material” con la marca incluye una relación personal, familiar o laboral o una relación financiera, como que la marca le pague al creador de contenido o le brinde productos o servicios gratuitos o con descuento.
Las relaciones financieras no se limitan al dinero y pueden incluir cualquier cosa de valor, por mencionar un producto. Por ejemplo, si una marca ofrece a un creador de contenido productos gratuitos o con descuento u otros beneficios que menciona uno de sus productos, debe revelarlo.
Informar a los seguidores sobre este tipo de relaciones es importante porque ayuda a mantener las recomendaciones honestas y veraces, y permite a las personas sopesar el valor de los respaldos de los creadores de contenido.
Un creador de contenido no puede descargar esta responsabilidad al anunciante o fabricante que lo compensa por promocionar sus productos.
Los creadores de contenido no deben asumir que sus seguidores ya conocen las relaciones con sus marcas y deben tener en cuenta que las etiquetas, los me gusta, los pines y formas similares de mostrar que les gusta una marca o un producto también se consideran respaldos. Por supuesto, si un creador de contenido no tiene una relación con la marca y simplemente le cuenta a la gente sobre un producto que compró y le gusta, no necesita declarar que no tiene una relación con la marca.
DIVULGACIONES EN PUBLICIDAD Y RESPALDOS ADECUADOS
Al realizar una divulgación, los creadores de contenido deben asegurarse de que las personas vean y comprendan la divulgación. Colóquelo de manera que sea difícil pasarlo por alto. Si es posible, la divulgación debe colocarse junto con el mensaje de respaldo mismo. Es probable que se pasen por alto las divulgaciones si aparecen solo en “Acerca de mí” o en una página de perfil, al final de publicaciones o videos, o en cualquier lugar que requiera que una persona haga clic o busque la información en otro lugar.
Un creador de contenido no debe mezclar divulgaciones en un grupo de hashtags o enlaces. Si hay un respaldo en una imagen en una plataforma como Snapchat e Instagram Stories, deben superponer la divulgación sobre la imagen y asegurarse de que los espectadores tengan tiempo suficiente para notarla y leerla.
Si haces una promoción en un video, la divulgación debe estar en el video y no solo en la descripción cargada con el video. Es más probable que los espectadores noten las revelaciones realizadas tanto en audio como en video. Algunos espectadores pueden mirar sin sonido y otros pueden no notar las palabras superpuestas. Si realiza un respaldo en una transmisión en vivo, la divulgación debe repetirse periódicamente para que los espectadores que solo vean una parte de la transmisión la obtengan.
Al hacer divulgaciones, utilice un lenguaje sencillo y claro. Explicaciones simples como “Gracias a xxxx [marca] por el producto gratuito” pueden ser suficientes, al igual que términos como “publicidad”, “anuncio” y “patrocinado”. En una plataforma con espacio limitado como Twitter, los términos “xxxx [marca] socio” o “xxxx [marca] embajador” también son opciones. También puede ser recomendable incluir un hashtag con la divulgación, como “#ad” o “#sponsored”.
Finalmente, los creadores de contenido no pueden hablar de experiencias con un producto que no han probado. Si a un creador de contenido se le paga por hablar sobre un producto y piensa que es terrible, no puede decir que sea fantástico. Además, los creadores de contenido no pueden hacer afirmaciones sobre un producto que requieran pruebas que el anunciante no tiene, como pruebas científicas de que un producto puede transmitirse.
CONCLUSIÓN
Como se señaló anteriormente, el auge del mercado global de influencers ofrece oportunidades para personas que buscan convertirse en influencers y creadores de contenido con muy bajos costos iniciales. Como los creadores de contenido a menudo no cuentan con orientación legal, pueden enfrentarse a costosos problemas legales o no proteger sus derechos e intereses.
Es un principio jurídico bien establecido que “la ignorancia de la ley no es excusa”. Como tal, los creadores de contenido deben buscar y obtener asesoramiento legal para proteger sus derechos, respetar los derechos de los demás y asegurarse de no infringir ninguna ley o reglamento.
Protege tu identidad digital.
Cada vez que usas una red social, envías un mensaje de texto o públicas en línea, estás agregando algo a tu identidad en línea. Tu identidad en línea puede ser diferente de tu identidad en el mundo real: la forma en que tus amigos, padres y profesores piensan de ti.
Probar diferentes personajes es parte de la diversión de una vida en línea. Puedes cambiar tu forma de actuar y presentarte ante los demás, y aprender más sobre las cosas que te interesan. Y, al igual que en la vida real, puedes tomar medidas que te ayuden a mantener el control.
Cosas para considerar
Aquí hay algunas cosas que debe considerar para salvaguardar su identidad y reputación en línea:
Recuerda que nada es temporal en línea. El mundo en línea está lleno de oportunidades para interactuar y compartir con otros. También es un lugar donde nada es temporal y no hay “recuperaciones”. Gran parte de lo que haces y dices en línea se puede ver incluso si lo eliminas, y es muy fácil para otros copiar, guardar y reenviar tu información.
Marca tus perfiles como privados. Cualquiera que acceda a su perfil en sitios de redes sociales puede copiar o capturar información y fotografías que quizás no desee que el mundo vea. No confíe en la configuración predeterminada del sitio. Lea las pautas de cada sitio para asegurarse de que está haciendo todo lo posible para mantener su material privado.
Proteja sus contraseñas y cámbielas con frecuencia. Si alguien inicia sesión en un sitio y se hace pasar por usted, puede destruir su identidad. Elija contraseñas que nadie pueda adivinar y cámbielas con frecuencia. Nunca los compartas con nadie más que tus padres o un adulto de confianza. ¡Ni siquiera tu mejor amigo, novio o novia debería conocer tus contraseñas privadas!
No publique fotografías o comentarios inapropiados o sexualmente provocativos. Las cosas que te parecen divertidas o interesantes en este momento pueden no parecerlo tanto dentro de unos años, o cuando un maestro, un funcionario de admisiones o un posible empleador las vean. Una buena regla general es: si te sentirías raro si tu abuela, tu entrenador o los padres de tu mejor amigo lo vieran, probablemente no sea bueno publicarlo. Incluso si está en una página privada, podría ser pirateada o copiada y reenviada.
No responda a solicitudes inapropiadas. Muchos adolescentes reciben mensajes y solicitudes inapropiados cuando están en línea. Estos pueden ser aterradores, extraños e incluso vergonzosos. Si te sientes acosado por un extraño o un amigo en línea, díselo a un adulto en quien confíes inmediatamente. Nunca es buena idea responder. Es probable que responder solo empeore las cosas y puede resultar en que digas algo que desearías no haber dicho.
Tómese un respiro para evitar “llamarse”. ¿Tienes ganas de enviar un mensaje de texto o un comentario enojado? Espera unos minutos, cálmate y recuerda que los comentarios pueden permanecer mucho tiempo después de que hayas recuperado los estribos o hayas cambiado de opinión.
Sentirse anónimo en las redes sociales u otros sitios puede hacer que las personas se sientan bien al publicar comentarios crueles, insultantes o abusivos. Compartir cosas o hacer comentarios enojados cuando no estamos cara a cara con alguien puede ser hiriente y dañar la forma en que nos ven los demás si se enteran. Una buena regla para recordar: si no lo dirías, lo mostrarías o lo harías en persona, no querrás hacerlo en línea.
Respete los derechos de autor. Conozca las leyes de derechos de autor y asegúrese de no publicar, compartir ni distribuir imágenes, canciones o archivos protegidos por derechos de autor. Claro, quieres compartirlos, pero no quieres hacer nada ilegal que pueda volver a atormentarte más adelante.
Compruébalo tú mismo. Comprueba tu “huella digital“. Intente escribir su nombre de usuario o dirección de correo electrónico en un motor de búsqueda y vea qué aparece. Ésa es una forma de tener una idea de lo que otros ven como su identidad en línea.
Desconéctalo. En general, si tienes preguntas sobre el rastro que estás dejando en línea, no temas preguntarle a un adulto de confianza. Claro, es posible que sepas más sobre el mundo en línea que muchos adultos, pero ellos tienen experiencias de vida que pueden ayudar.
Su identidad y reputación en línea se moldean de manera muy similar a su identidad en la vida real. Pero cuando estás en línea no siempre tienes la oportunidad de explicar tu tono o lo que quieres decir. Pensar antes de publicar y ser responsable puede ayudarle a evitar dejar un rastro de identidad en línea del que se arrepienta.
Qué es la terbutalina y qué hace en el cuerpo la sustancia que tomó el Papu Gómez.
La Unión de Federaciones Europeas de Fútbol (UEFA) finalmente sancionó al Papu Gómez a 2 años de inhabilitación para jugar al fútbol por la ingesta de una sustancia prohibida: la terbutalina.
La terbutalina es una sustancia que tiene como acción inmediata mejorar la capacidad de oxigenación y abrir las vías respiratorias. Proviene de la rama de los agonistas beta-2, conocido por ser un broncodilatador. La terbutalina se usa, por lo general, en combinación con otros medicamentos para reducir la tos. Además, ayuda a aliviar los síntomas, pero no trata la causa de los síntomas ni acelera la recuperación. Lo cierto es que actúa como un broncodilatador.
Esta sustancia es un jarabe que se suele suministrar a niños, pero también a mayores. La agencia antidopaje de UEFA es, en este caso, la que determinó el control sorpresa y se percató de esa sustancia.
Especialistas suelen recetar este medicamento para terminar con sibilancias y ante la falta de aire y problemas para respirar normalmente. De estar forma, se utiliza para el tratamiento de un enfisema pulmonar, de la bronquitis crónica y el asma.
Esta sustancia está prohibida y se encuentra dentro de la lista de la Agencia Mundial de Antidopage (AMA). El organismo considera que el consumo de una mínima dosis de este medicamento ya es considerada como doping positivo.
La agencia considera a la terbutalina como una sustancia específica, lo que quiere decir que puede ingresar al cuerpo sin ser una acción premeditada. Por estas razones, el tribunal puede considerar reducir la sanción. Sin embargo, decidió darle la pena máxima, dos años de inhabilitación.
¿Qué dijo el Papu Gómez sobre su doping positivo?
El Papu Gómez argumentó que tomó “un jarabe infantil” de uno de sus hijos luego de que presentara un cuadro de tos seca. Según el futbolista, creyó que sólo estaba compuesto a base de miel y limón y no tenía alguna sustancia prohibida.
El comunicado oficial del Monza
A través de sus redes, el AC Monza anunció que recibió “hoy de la FIFA, a través de la FIGC, la notificación de la sentencia de primer grado de la Comisión Antidopaje española, dictada contra el jugador Alejandro Darío Gómez”.
“La sentencia incluye una inhabilitación de dos años para actividades deportivas. En las muestras biológicas del futbolista se encontró terbutalina”, continuó el comunicado.
Según explicaron las autoridades del club, “se trata de un fármaco tomado para calmar una crisis de broncoespasmo, en octubre de 2022, cuando el jugador militaba en el Sevilla”.
El Monza, nuevo club del Papu desde hace algunas semanas, hizo un comunicado oficial anunciando esta situación, y adelantó que se reserva el derecho de tomar acciones, como rescindir el contrato del futbolista.
En su comunicado, el AC Monza anunció que recibió de la FIFA, a través de la FIGC, la notificación de la sentencia de primera instancia de la Comisión Española Antidopaje, dictada contra el futbolista Alejandro Darío Gómez.
La situación de ‘Papu’ Gómez destaca la importancia de la responsabilidad y precaución que deben tener los deportistas con respecto a las sustancias que consumen. La educación y asesoría constante son claves para evitar caer en situaciones que puedan costar años de carrera y esfuerzo.
¿Qué es el AML (Anti Money Laundering) y cómo funciona el monitoreo de lavado de dinero? La Ley Orgánica de Extinción de Dominio y el compliance en Venezuela.
El pasado 28 de abril de 2023 fue publicada en La República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.745 contentiva de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio (LOED). Este cuerpo normativo tiene un papel preponderante en la lucha nacional e internacional contra la corrupción administrativa, delincuencia organizada y tráfico de estupefacientes por cuanto impacta de forma negativa en el producto (activos) obtenido por los autores o partícipes en dichas actividades ilícitas.
Como eximente tenemos que la LOED dispone de forma única y exclusiva a la buena fe, manifestada con una conducta diligente y prudente, en la ejecución de todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes sometidos a la extinción de dominio. No sólo basta contar con la confianza de los intervinientes, sino que además es fundamental tener la certeza, en cuanto a que se hayan verificado todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas; tener la convicción de que se adquirió el bien a su titular legítimo; y se encuentra debidamente perfeccionada la venta a través de los órganos competentes (SAREN, INTT, entre otros), siempre que ello proceda conforme a derecho; mediante justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud.
Lavar o blanquear dinero es una de las principales necesidades de los grandes grupos criminales y terroristas, el mundo del delito es caro, demanda tecnología, recursos humanos, sobornos, espacios para realizar reuniones, etc., etc., etc.
De ahí viene el famoso dicho de la época en que Nixon fue retirado del poder con el famoso escándalo Watergate en 1974: follow the money (sigan el dinero). Es por eso que monitorear el movimiento de dinero es fundamental para evitar fraudes.
El dinero deja rastros, por eso es necesaria la acción del lavado como una forma de evitar que se junten las pistas y se desmonte la operación ilegal. Por suerte, lo contrario también es verdad, un rastro se puede ver antes de que un fraude suceda, con un buen método de autenticación y monitoreo podemos anticipar los hechos.
Es por eso que surgieron tantos sistemas de seguridad, como por ejemplo el Know Your Costumer (Conoce a Tu Cliente) y procesos como el AML, para detectar estas anomalías en el movimiento del dinero y prevenir las acciones delictivas.
En este post te explicamos qué significa AML y cuál es la lógica que existe por detrás de ese procedimiento, para que estés al tanto de este concepto tan relevante para el éxito de tus negocios.
¡Sigue leyendo!
¿Qué es AML (o PLD)?
AML es la sigla de Anti-Money Laundering o sea la Prevención del Lavado de Dinero, un sistema de prevención esencial para las actividades vinculadas tanto a las finanzas como al compliance de las empresas.
Son procesos estandarizados e incorporados a la legislación de los países europeos que pueden dar la garantía de que los clientes de una empresa no están realizando lavado de dinero.
Su objetivo es generar un proceso obligatorio que le brinde más seguridad al sector privado, principalmente en el área de las fintechs. La función de los procesos estandarizados es detectar conductas sospechosas, para de esa forma prevenir y detener a tiempo la potencial acción criminal.
Es importante su fuerza de ley para garantizar que el proceso se realice, por lo tanto su omisión puede provocar sanciones.
Con el avance de la cultura digital, los negocios migraron para la Internet y esa tendencia generó todo un nuevo espacio con lagunas de legislación que se convirtieron en suelo fértil para cometer delitos.
Es por eso que somos testigos de una actitud proactiva por parte los gobiernos de todo el mundo para rellenar esos vacíos legales con normativas que inhiban esta tendencia. A continuación haremos un breve resumen de la historia de las directivas AML.
Una breve historia de las AML
La necesidad de una acción coordinada de varios países contra los delitos financieros nació en 1991, como un preanuncio de lo que sería la Comunidad Económica Europea, hoy conocida como UE. Todo esto, antes de que Internet interrumpiera en nuestro cotidiano y lo cambiara para siempre.
La 1ª Directiva AML
La 1ª Directiva AML fue emitida en 1991 y se podría decir que fue en ese momento que colocó la importancia del tema a nivel global. La ONU y el G7 ya habían tenido iniciativas al respecto como la creación del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional).
Este grupo emitió un conjunto de 40 recomendaciones que sirvieron como base para la elaboración de la 1ª directiva AML que fue aprobada el 10 de junio de 1991.
Las novedades eran:
- la tipificación del delito de lavado de dinero;
- un enfoque que demandaba la cooperación internacional;
- la imposición de obligaciones al sector privado.
La 2ª Directiva AML
En diciembre de 2001, la Unión Europea, a través de sus autoridades, llegó a un acuerdo para llenar las lagunas legales de la 1ª Directiva, ampliando el espectro de posibilidades de lavado de dinero y comenzando a diseñar un sistema de comunicación a través de listas.
También se expandió el área de monitoreo para otro tipo de negocios y actividades, además de bancos. Por ejemplo, el derecho al secreto profesional de los abogados quedaba sin efecto si se descubre algún tipo de complicidad en el lavado.
La 3ª Directiva AML
Esta directiva entró en vigor en 2005 enfocada en el combate al terrorismo y su financiación. Además, amplió su campo de monitoreo a casinos y contadores. Y, también, se pensó en la manera de crear sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas que le dieran una “motivación” a las empresas para que se adecuaran a la nueva normativa.
La 4ª Directiva AML
Después de más de una década llegamos a la 4ª Directiva AML que fue acordada en 2015 y daba plazo hasta 2017 para que los países participantes lo incorporaran en sus respectivas legislaciones.
La novedad fue la inclusión en las listas del concepto de beneficiarios finales, aquellos que tenían un porcentaje igual o mayor a 25% de una firma legal como forma de darle transparencia y evitar que los criminales financieros utilizaran las estructuras corporativas como escondite.
La 5ª Directiva AML
El 9 de julio de 2018 entró en vigor la 5ª Directiva AML ampliando todavía más el espectro de empresas obligadas y entrando en el sistema cripto. Surgieron las famosas listas PEPs para evitar que políticos y personas influyentes utilizaran sus posiciones para realizar delitos.
La 6ª Directiva AML
No demoró mucho para que la última modificación se aprobase, el 23 de octubre de 2018 se aprobó la 6ª Directiva AML en la que se definen 22 delitos determinantes, en los que se incluyen los crímenes cibernéticos y el lavado vinculado a la explotación ilegal de recursos fundamentales para el medio ambiente.
Por lo tanto, el sector de compliance tiene mucho trabajo para realizar para ponerse al día con la legislación vigente, ya que a partir del 21 de junio de 2021 se cumplió el plazo para que las nuevas normativas fueran incorporadas a las legislaciones de cada país integrante de la UE.
Procesos complementarios de seguridad
Ahora, hablaremos de dos procesos que complementan y ayudan a la eficiencia del AML y a prevenir los fraudes.
KYC: ¿tu cliente es quién dice ser?
El robo o la usurpación de la identidad es una de las formas más comunes de lavar activos. Fue por este motivo que el parlamento europeo legisló obligando al proceso de KYC y reglamentándolo. Esta acción le dio más rapidez y seguridad a los procesos financieros. En este artículo puedes informarte más sobre el tema.
Due Diligence
También llamado como Diligencia Debida es un proceso de investigación de una persona física o jurídica previamente a la firma de un contrato. Su principal uso es monitorear las transacciones con proveedores, pero es común que también se realice con personas físicas, siendo semejante a los procedimientos KYC y AML.
Diferencias entre AML y KYC
A veces puede suceder que se confundan los conceptos de AML y KYC después de todo, esta nueva realidad no deja de ser novedosa, la velocidad en la que se instaló (y continúa instalándose) la cultura digital nos exige un gran esfuerzo para estar al día.
El AML es un sistema de monitoreo, mientras que el KYC es un procedimiento de autenticación de la identidad. De esta forma, durante el proceso de monitoreo muchas veces necesitamos autenticar la identidad de nuestros clientes, saber de forma precisa que nuestro interlocutor es la persona que dice ser. Por eso existe esa confusión.
En resumen el KYC es para identificar y el AML es para leer anomalía en los patrones y detectar alguna operación sospechosa que pueda involucrar lavado de dinero.
Cuáles son los pasos del proceso AML
Los procesos de AML están regularizados por cada país y pueden tener diferencias, pero básicamente son un poco más complejos que el KYC, pues tienen en cuenta también informaciones financieras que verifiquen el origen de los fondos a ser utilizados.
Básicamente, cuenta con las siguientes etapas:
- Se orienta al nuevo cliente a registrarse en una plataforma para realizar el trámite.
- Le pedimos su nombre completo y dirección.
- También una copia de su documento de identidad.
- Debes realizar un proceso de chequeo de las informaciones en las listas PPEs.
- También verificar si su país de origen está en alguna lista de sanciones.
- Por último, debes monitorear con frecuencia su movimiento y el destino del dinero.
Como verás, es un proceso que si bien no es extremamente complejo, demanda know how en el tema para no cometer errores que puedan ser fatales, por eso el consejo es subcontratar este servicio con empresas especializadas en esa área.
La importancia de consultar las listas anti lavado
La información es una de las principales herramientas en el combate del lavado y en esta época podemos beneficiarnos de esfuerzos globales para mantener actualizadas listas de diferentes tipos de personas y empresas relevantes en lo que se refiere a poder económico. También existen listas de terroristas.
Toda esta información está en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y es fundamental consultarlas antes de realizar cualquier tipo de movimiento:
Las listas pueden ser de:
- Sancionados: todas aquellas personas o empresas que están cumpliendo alguna tipo de punición internacional;
- PEPs: que son los personajes políticamente expuestos, que tienen acceso a determinadas informaciones que pueden ser plausibles de sobornos, por ejemplo.
- Terroristas: y obviamente los terroristas porque el lavado, muchas veces, es para este tipo de acción criminal.
Sin lugar a dudas, tener la posibilidad de acceder reportes sistemáticos, reportes de operaciones sospechosas y generar una matriz de riesgo para estar preparado para eventuales crisis, es fundamental para los negocios.
Todo este proceso iniciado por la UE se erige como una referencia para que los negocios digitales también prosperen en Latinoamérica.
El procedimiento anti lavado reglamentado en ley crea un ambiente de seguridad que promueve el desarrollo y te permite beneficiarte de las posibilidades de los negocios digitales sin miedo a los fraudes.
¿Qué hacer si alguien amenaza con compartir tus imágenes íntimas?
En Abint Abogados, hemos desarrollado una herramienta que funciona generando un hash a partir de sus imágenes/vídeos íntimos. El hash de imágenes implica el uso de un algoritmo para asignar un valor hash único a una imagen. Todas las copias duplicadas de la imagen tienen exactamente el mismo valor hash. Por eso a veces hablamos de “huella digital”, luego compartimos el hash con nuestros socios corporativos para que puedan ayudar a detectar y eliminar las imágenes que se comparten en línea.
- ¿Cómo funciona la huella digital?
Una huella digital (o hash, como se le llama técnicamente) es como un código de barras que se adjunta a una imagen o vídeo a medida que pasa por nuestra tecnología. Luego, el hash se almacena en el banco de datos y se comparte con plataformas asociadas. Luego, los hashes se comparan con cada imagen cargada en una plataforma asociada y, si coinciden, la imagen se elimina. Los algoritmos que utilizamos son PDQ para fotos y MD5 para vídeos. Son de código abierto y el estándar de la industria para aplicaciones como la nuestra.
- ¿Qué pasa con mi hash una vez agregado al banco?
Una vez que cree su hash y lo envíe al banco de datos, se enviará a las plataformas de nuestros socios corporativos. Si alguien intenta subir una imagen coincidente, las plataformas revisarán el contenido para comprobar si viola sus políticas y tomarán las medidas necesarias.
- ¿Alguien verá mis imágenes?
Nadie más verá tus imágenes cuando se genere el hash, las imágenes no saldrán de tu dispositivo. Si alguien intenta cargar una imagen coincidente en una de las plataformas de nuestras empresas participantes, revisará el contenido de su plataforma para ver si infringe sus políticas y tomará las medidas adecuadas, sabemos que se generan muchas dudas por eso te aclararemos algunas a continuación:
- ¿Qué es el intercambio no consensuado de imágenes íntimas (NCII)?
El intercambio de imágenes íntimas no consensuadas es el acto de compartir imágenes o videos íntimos de una persona, ya sea en línea o fuera de línea, sin su consentimiento.
- ¿Qué quieres decir con “íntimo”?
Las imágenes íntimas son imágenes y videos de personas desnudas, mostrando sus genitales, realizando actividades o poses sexuales, o usando ropa interior en posiciones comprometedoras.
- ¿Es ilegal compartir imágenes íntimas sin consentimiento?
El NCII es cada vez más reconocido como un delito en diferentes partes del mundo. Puedes contactar a una persona calificada para que te brinde asesoramiento legal.
En el Reino Unido, por ejemplo, es un delito revelar una fotografía o película sexual privada sin el consentimiento de una persona que aparece en la fotografía o película, con la intención de causar angustia.
- ¿Dónde puedo obtener más información sobre el abuso de la imagen íntima?
Visite nuestra página y comuníquese con nosotros para obtener más información sobre NCII.
- ¿Quiénes son las víctimas del abuso de imagen íntima?
Cualquiera puede ser víctima de abuso de la imagen íntima de un adulto, independientemente de su género y sexualidad.
Si la imagen es de alguien menor de 18 años, incluso si es usted mismo y ahora tiene más de 18 años, debe actuar para obtener ayuda.
- ¿Por qué alguien compartiría imágenes íntimas de otra persona sin su consentimiento?
En algunos casos, compartir contenido íntimo puede ser un acto percibido de “venganza” por parte de una persona después de la ruptura de una relación, aunque este acto horrible puede realizarse con motivos o sin ninguna motivación particular.
- ¿Qué pasa si alguien más está conmigo en las imágenes que quiero enviar?
Si las imágenes son tuyas y tienes más de 18 años, son de naturaleza íntima o representan un acto sexual, debes protegerte.
Independientemente de quién más esté en la imagen, si usted aparece en una imagen íntima y se comparte sin su consentimiento, es un NCII y puede pedir la remoción de esa imagen.
- ¿Qué debo hacer si alguien ya compartió mis imágenes íntimas en línea?
Si sus imágenes íntimas ya se han compartido en línea, su primer paso debe ser intentar denunciarlas con la asesoría legal adecuada.
Así se puede obtener la nacionalidad colombiana por adopción.
Desde el 25 de septiembre entró en vigencia la Ley 2332 del 2023, que consagra que los extranjeros residentes en Colombia deben permanecer en el país por cinco años continuos, contados a partir de la fecha de expedición de la visa de residente.
Sin embargo, la Cancillería indicó que la misma deroga a la Ley 43 de 1993 y que en su lugar estableció los requisitos y los procedimientos necesarios para la adquisición, pérdida y la recuperación de la nacionalidad colombiana.
De acuerdo con la Ley 2332 de 2023, en su artículo sexto se determinó la adopción de un extranjero que cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución y en la normatividad vigente.
A partir de eso, los extranjeros residentes en Colombia que deseen iniciar el trámite de Naturalización deberán evidenciar un domicilio en el país por el término de cinco años continuos.
Cabe resaltar que el tiempo de residencia se reducirá a dos años, si el extranjero cumple con algunas de las siguientes condiciones:
- Estar casado o tener compañero (a) permanente colombiano(a).
- Tener hijos colombianos.
- Ser nacional español.
La Cancillería destacó que durante el proceso administrativo del trámite, el extranjero debe mantener su visa de residente, cédula de extranjería y pasaportes vigentes. “Toda vez que el proceso de naturalización no exime a los extranjeros de cumplir con sus obligaciones migratorias”.
Dentro del trámite de naturalización, el extranjero deberá acreditar a través de un examen conocimientos sobre la Constitución Política, historia patria, cultura y geografía de Colombia.
La dependencia nacional aclaró que, si el extranjero cumple alguna de las siguientes condiciones, no deberá presentar el examen de conocimiento:
- Ser mayor de 60 años
- Contar con un título de bachiller, pregrado o postgrado en Colombia
- Tener alguna discapacidad cognitiva
- Pertenecer a una comunidad indígena
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley 2332, las solicitudes de nacionalidad colombiana por adopción que hayan sido registradas en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (Sitac) con fecha de pago hasta el 24 de septiembre, continuarán su proceso con la antigua Ley 43 de 1993.
En ese caso, los extranjeros deben presentar los siguientes documentos para formalizar el trámite:
- Oficio motivado, dirigido al ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, debidamente firmado.
- Copia de la Visa de Residente titular o beneficiario.
- Copia de la cédula de extranjería vigente.
- Copia simple de la página de datos biográficos del pasaporte vigente.
- Registro Civil de nacimiento que acredite de forma idónea el lugar exacto y fecha de nacimiento del solicitante
- Acreditar mediante documento idóneo profesión, actividad u oficio del solicitante o de la persona de quien dependa económicamente.
- Aportar un documento idóneo que compruebe si el solicitante se encuentra casado, o sea compañero(a) permanente de nacional colombiano, o tenga hijos colombianos.
- Aportar copia del acta o diploma de grado en el evento en que haya culminado estudios secundarios o universitarios en el territorio nacional. En caso contrario, deberá presentar los exámenes de conocimiento de que trata la presente ley.
- Cuando los solicitantes pertenezcan a una comunidad indígena, deberá presentar documento idóneo expedido por la autoridad competente de su comunidad de origen.
- Los solicitantes con discapacidad cognitiva deberán aportar certificado en el que conste tal condición, expedido por el profesional competente.
En el caso de que el solicitante no acredite alguno de los requisitos y/o documentos anteriormente mencionados, deberá presentar un oficio dirigido al líder de la Cancillería en el que indique las razones por las que le fue imposible el cumplimiento de dicho apartado.
Posteriormente, será decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores considerar la autorización de pruebas que suplan el requisito faltante, si fuera el caso, para dar continuidad formal al trámite.
La factura electrónica en Colombia.
Sobre los accidentes y enfermedades ocupacionales.
Todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional que haya producido una lesión discapacitante tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las prestaciones e indemnizaciones que derivan de la ocurrencia del infortunio, atendiendo a la responsabilidad del patrono.
La demanda laboral por infortunio de trabajo tiene un objeto inmediato, como lo es el cobro de prestaciones e indemnizaciones derivadas del infortunio y un objeto mediato que consiste en la determinación del origen de esas cantidades dinerarias que constituyen las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman en la demanda.
La pretensión de la demanda por infortunio de trabajo debe cumplir con los requisitos que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es necesario determinar en primer lugar si el accidente o la enfermedad son laborales, verificando el nexo causal, es decir, si el accidente o la enfermedad ocurrió en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; en segundo lugar determinar de dónde derivan las prestaciones o indemnizaciones que se reclaman, atendiendo a la responsabilidad del patrono.
Dependiendo del tipo de Responsabilidad patronal se determinarán las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman y que se traducen en cantidades dinerarias. Las responsabilidades contractuales atienden a una tarifa establecida en la ley y las extracontractuales atienden a circunstancias propias del individuo.
La responsabilidad Objetiva da derecho a demandar prestaciones derivadas de la seguridad social en caso de que el patrono haya incumplido con las normas que regula este tipo de prestación social, así como la indemnización por daño moral, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los criterios de gradación de la indemnización establecidos por la propia sala, los cuales son:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) la conducta de la víctima;
d) grado de educación y cultura del reclamante;
e) posición social y económica del reclamante;
f) capacidad económica de la parte accionada;
g) los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,
i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
La Responsabilidad Subjetiva le otorga al trabajador infortunado a demandar indemnizaciones tarifadas reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), atendiendo al tipo de discapacidad laboral que resulte de la lesión producida por el infortunio a saber:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
- El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
- El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
Estas indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT se podrán demandar con independencia de las prestaciones a cargo dela Seguridad Social.
Para que proceda el pago de estas indemnizaciones tarifadas por Responsabilidad Subjetiva, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o sus representantes, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito hayan sido determinantes en la ocurrencia del accidente.
Se considera que si el patrono o sus representantes incumplen con las normas de higiene, seguridad y salud o incurre en alguna de las infracciones administrativas antes analizadas no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio.
Determinadas como fueren las responsabilidades patronales debe plantearse la demanda laboral por infortunio de trabajo, solicitando las prestaciones o indemnizaciones que fueren procedentes, a continuación presentamos un modelo de demanda laboral por infortunio de trabajo en la que el trabajador sufrió una lesión músculo esquelética que generó en el trabajador una discapacidad parcial y permanente.
En la actualidad el concepto de accidente de trabajo se encuentra recogido en el artículo 69 de la LOPCYMAT. “Toda lesión funcional o corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo”.
El accidente de trabajo es una situación lesiva que presenta el trabajador que se caracteriza por reunir una serie de requisitos o elementos:
- Ser una lesión funcional o corporal.
- Estar vinculada con el trabajo, al producirse con ocasión o como consecuencia del trabajo.
- Existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión corporal producida.
1. LESION FUNCIONAL O CORPORAL.
El primer elemento que define el accidente de trabajo es la existencia de una lesión funcional o corporal, el término e lesión corporal es insuficiente para definir el accidente de trabajo. La lesión corporal que define el accidente de trabajo sería toda lesión violenta producida o vinculada con el trabajo, el cual es un concepto que no engloba todas las situaciones lesivas o procesos patológicos que luego entran a formar parte del concepto jurídico de accidente de trabajo y que son:
- Las lesiones violentas vinculadas con el trabajo. Una lesión se considerará violenta siempre que reúna varias condiciones: que sea externa, imprevista, de anormal intensidad con relación al trabajo habitual, etc.
- Las enfermedades no profesionales (enfermedades comunes) producidas por el trabajo.
- Las agravaciones de estados patológicos anteriores por la lesión constitutiva del accidente.
- Y las complicaciones que sufra posteriormente la lesión debida al accidente y las nuevas enfermedades adquiridas en el lugar donde se lleva a cabo el proceso de convalecencia.
Para definir el accidente de trabajo el término de lesión funcional o corporal debería haber sido sustituido por el de la producción de un daño que imposibilita al trabajador para desarrollar su capacidad normal de trabajo.
2. SEA CAUSADO POR OCASIÓN O COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO.
La lesión funcional o corporal del trabajador para que sea considerada accidente de trabajo, debe estar vinculada o relacionada con el trabajo que ejecuta el trabajador, o por unas condiciones siempre relacionadas con el trabajo, puesto que la lesión corporal es constitutiva de accidente de trabajo cuando se da cualquiera de estas dos expresiones:
a. Por consecuencia del trabajo, significa que la lesión corporal es debida o ha sido causada por una violencia o accidente derivado del trabajo, cuyas manifestaciones pueden producirse en lugar y tiempo del trabajo, o más tarde y en otro lugar. Lo único necesario es demostrar la relación causal entre el desempeño del trabajo y la lesión corporal del trabajador.
b. Con ocasión del trabajo, significa que la lesión corporal se ha producido en lugar y tiempo, o sea que la lesión corporal se produce en el lugar en donde se realiza el trabajo, durante el tiempo en que se realiza este y en relación con el trabajo. Como veremos a continuación la ley incluye también dentro del concepto de accidente de trabajo, por ejemplo el producido
- Durante la realización del trabajo que desempeña habitualmente el trabajador, al ir y volver del trabajo (accidentes in itinere).
- En el desempeño de actividades de carácter sindical.
- Realización de actividades laborales diferentes a las que le corresponden según su categoría profesional.
3. RELACION DE CAUSALIDAD.
Debe existir una relación de causalidad entre el accidente ocurrido en el trabajo y la lesión producida. No es suficiente con que el trabajador sufra una lesión funcional o corporal, sino que esta, para su consideración de accidente de trabajo, tiene necesariamente que estar relacionada con el trabajo realizado, puesto que la lesión debe necesariamente producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo. Entendiéndose también por la expresión “con ocasión” la relación de causalidad en donde el efecto lesivo aparece de forma inmediata (golpe, herida), y por la expresión “por consecuencia”, la relación de causalidad de los efectos lesivos que no aparecen inmediatamente sino al tiempo. Lo ideal seria poder establecer en todos los casos estos tres tipos de nexo causal:
1. Nexo de causalidad etiológica, es decir, demostrar que la causa de la lesión radica en el trabajo. Este nexo puede ser:
- Directo, al no existir ningún otro agente etiológico inmediato que modifique los resultados.
- Indirecto, al existir además del trabajo otros agentes causales que también han influido en la producción del resultado lesivo.
2. Nexo de causalidad temporal que surge cuando la lesión aparece o se manifiesta en el horario de trabajo, pudiéndose dar dos supuestos:
- Relación causal directa, cuando el hecho lesivo y su manifestación se dan en el mismo horario de trabajo.
- Relación causal indirecta, cuando el hecho lesivo se produce en el mismo horario de trabajo, pero su manifestación surge diferida en el tiempo fuera del horario de trabajo.
El trabajador en cualquier tipo de actividad involucra su propia persona en todos sus aspectos, pues además de poseer una dimensión física posee una dimensión psíquica y espiritual de la que deriva social y cultural con el colectivo que lo rodea, por lo que es necesario el resguardo de la integridad total de esa persona a través de la ley.
La actividad productiva se encuentra irreductiblemente unida a los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales la O I T ha establecido que anualmente a nivel mundial se producen alrededor de trescientos millones de accidentes de trabajo y más de ciento sesenta millones de caso de enfermedades producto del trabajo.
El bien tutelado por la ley en la relación de trabajo indudablemente es el trabajador.
El trabajador confía al patrono su actividad, bien sea intelectual, corporal, etc., mediante una remuneración y al final de esta relación laboral, el trabajador debe recuperar intacta una persona.
Así la necesidad de protección a la persona que se hace más potente cuando se refiere a la garantía de seguridad del trabajador y es que en la relación de trabajo, el trabajador, a diferencia del empleador, no arriesga su patrimonio sino que arriesga en muchos casos su integridad.
El trabajador es titular de un valor indiscutible, el cual es su dignidad de ser humano y al someterse voluntariamente a la voluntad de otro hombre (empleador), esa dignidad puede ser objeto de lesión por parte de aquel a quien le comprometió sus servicios, de manera que el derecho debe intervenir de manera activa a fin de proteger y reparar si ya ha ocurrido algún daño la persona del trabajador y así garantizar su integridad física y moral.
Con respecto a las enfermedades ocupacionales el lector se preguntará como se puede determinar si una enfermedad se contrajo o no con ocasión del trabajo.
Esta es una materia en la cual hay que mantenerse actualizado, basta citar el caso del Asbesto en Estados Unidos, cuyas partículas no se sabían si eran cancerigenas y el uso de ese material de construcción ahora esta prohibido, así continuamente se descubren nuevos agentes y situaciones causantes de enfermedades ocupacionales, incluyendo los derivados del estrés y tensión emocional, de manera que no solo debemos de estar pendientes de las listas de enfermedades ocupacionales, sino también de nuevos dictámenes médicos, ahora bien, mientras no se tenga conocimiento que una actividad en particular entraña peligro debido a alguna sustancia que no se sepa perniciosa, no existe responsabilidad del patrono, como ocurrió en la primera etapa del cáncer producido por el Asbesto.
De manera que las listas de enfermedades profesionales u ocupacionales, son parte de la solución de esta determinación, en el caso de que si una determinada enfermedad tiene origen profesional u ocupacional, es de suma importancia por tanto mencionar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2006, la cual va creando jurisprudencia vinculante. En esta sentencia se determina textualmente “la lista de la oficina internacional del trabajo relativa a enfermedades profesionales es fuente material del derecho.”
En este punto es de importancia aclarar que la calificación de accidente o enfermedad tiene un origen laboral en el INPSASEL (articulo 76 LOPCYMAT), cuyo informe, tiene carácter de documento publico, es decir que tiene valor ante cualquier tercero.
También en este punto considero necesario analizar los contenidos y alcances de los artículos 71 y 72 LOPCYMAT.
Articulo 71, referente a las secuelas permanentes del accidente o enfermedad laboral, este artículo se refiere a la figura del afectado por un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuya capacidad de trabajo no ha quedado mermada permanentemente, pero la parte intangible y moral de su ser sufre un desmedro el cual va a influir en su personalidad, tal es el caso, si este trabajador sufre una desfiguración o aspecto desventajoso de su físico o que perjudique su esfera emocional, como por ejemplo: secuelas de quemaduras las cuales dejaron cicatrices, amputación de algún miembro del cuerpo, incapacidad de procrear, etc., son muchas las formas de daño que pueden dejar secuelas en estos trabajadores.
Así el artículo 71 de la LOPCYMAT, asimila al tipo de lesiones discapacitantes, las secuelas o deformaciones permanentes que deje una enfermedad o accidente laboral del trabajador, y si se evidencia que tuvo culpa por parte del patrono, este tendrá que indemnizar al trabajador conforme al artículo 130 LOPCYMAT.
SENTENCIAS VARIAS
TIPOS DE RESPONSABILIDAD / ACCIDENTE Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
SENTENCIA N· 7214-2014. Sala de Casacion Social del TSJ. De fecha: 07-02-2014. En la cual se estableció la teoría del riesgo profesional, aun cuando el accidente haya sido causado por un tercer. Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Demanda por cobro de daño moral por accidente de trabajo incoado por el el ciudadano MARCOS ARMANDO FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantilEXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A
Señala la Sala que si bien es cierto, el artículo 1.193 del Código Civil consagra la responsabilidad del propietario por guarda de cosa, por los daños que ésta ocasionare, también dicha norma establece la posibilidad de exonerar de responsabilidad al guardián de la cosa, cuando el daño se produzca a consecuencia de una causa extraña no imputable, entendida como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima.
Esta demanda tiene su origen en la ocurrencia de un accidente de trabajo y en la responsabilidad del empleador con base a la teoría del riesgo profesional, la demandada alego que: “visto que el accidente ocurrió por la intervención imprevisible e incontrolable de un tercero que al conducir otro vehículo, giró bruscamente en U ocasionando la colisión”, es decir, que el accidente se produjo por el hecho de un tercero como causa extraña no imputable, razón por la cual, si el Juez de alzada hubiese aplicado en todo su sentido y alcance el artículo 1.193 del Código Civil, hubiera exonerado de responsabilidad a la demandada.
Es doctrina de la Sala de Casacion Social del TSJ el criterio sostenido en la decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo; en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, es decir, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona. La cuantificación del daño moral, queda a la estimación discrecional del juez.
A tal efecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1474 del 8 de noviembre de 2005 (caso: Yeluximar Del Carmen Leonardi Monzóncontra Condominio Centro Comercial Ara), sostuvo lo siguiente:
(…) resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo (sic) “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 ejusdem , que señala:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo”.
Ahora si bien en la LOTTT de 2012, no se tarifa la indemnización objetiva, esta solo se menciona en su Artículo 43. Además de la eliminación del Articulo 563 ejusdem. Este hecho no significa que dicha norma haya perdido vigencia, todo lo contrario, de manera que al no ser de alguna forma mencionado el contenido del Articulo 563 de la LOT en la nueva LOTTT, se da por hecho la aplicación supletoria del Código Civil con respecto a la intención implícita en la teoría del riesgo profesional.
De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
Independientemente de que provenga por el hecho de un tercero, a la luz de la teoría objetiva resulta procedente la indemnización por daño moral reclamado toda vez que dicho accidente con ocasión del trabajo, incuestionablemente repercutió en la esfera moral del demandante.
El Juez de alzada en este caso se apartó de la doctrina de la Sala de Casación Social que establece los aspectos a ponderar para estimar el daño moral, especialmente, el referido al “nivel económico y social de la víctima”, elemento que confundio con el lucro cesante, al afirmar que al trabajador “no le será fácil conseguir otro empleo de las mismas características y con los mismos beneficios”. Siendo que la mencionada Sala ha señalado que para determinar este aspecto, el juez debe analizar, ente otros, la edad del trabajador, su lugar de residencia, el cargo que desempeña, las cargas familiares o su nivel de educación, y no la imposibilidad de hallar otro trabajo.
Al respecto, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 321.- Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En este orden de ideas, la Sala advirtio que constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el juzgador debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía.
SENTENCIA N· 18412-2012. Sala de Casación Social del TSJ. De fecha: 18-04-2012. En la cual se sentencia daño moral por enfermedad ocupacional. Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO contra la Sociedad MercantilTOYOTA DE VENEZUELA, C.A.,
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que si bien la demandada alegó en la audiencia de apelación que la condenatoria por daño moral establecida por el a quo era “exagerada y desproporcionada” con el daño sufrido por el actor, confirmó dicha sentencia y condenó a la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., al pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por indemnización de dicho concepto.
Alega que si el ad quem hubiese analizado los alegatos y defensas plateados, no hubiese confirmado la sentencia del a quo y en su lugar, hubiese disminuido el monto que por indemnización de daño moral condenó a la demandada, “ya que la cuantía de la condenatoria por daño moral en el presente caso infringe y transgrede los parámetros de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que ha establecido como justos, ponderados y razonables para la determinación de una adecuada indemnización en cada caso concreto”.
Alega la demandada que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, dado que, a su decir, el sentenciador no se pronunció con respecto a los alegatos planteados en la audiencia del recurso de apelación respecto al monto que por indemnización de daño moral condenó a la empresa demandada.
Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.
La demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de Segunda Instancia, en que el ad quem contrarió la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social al condenar a la empresa demandada por concepto de indemnización de daño moral, al pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por “profusión o hernia”, sin analizar “los factores o baremo” que hay que tomar en cuenta a los efectos de fijar la indemnización.
De las actas del expediente se encuentra Certificación suscrita por la Médico Ocupacional ciudadana Irene Alfaro adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se desprende que el ciudadano Iván José González Bello, padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, agravada con ocasión al trabajo, clasificado dentro de los trastornos músculo-esquelético (CIE 10 M544), lo que le originó una Discapacidad Parcial Permanente.
Por otra parte, el Informe Médico suscrito por la médico Miriam Salazaradscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 18 de junio de 2007, señala que una vez evaluado y registrado en este servicio y valorado por un equipo multidisciplinario se determinó que el paciente Iván González, presenta Protusión Discal L3-L4, retrolistesis L3-L4.
De la Certificación y del Informe Médico suscritos por médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que el demandante padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, es decir, un trastorno músculo-esquelético, lo que le originó una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbo-sacra, y actividades que ocasionen impacto a nivel de la columna.
Ahora bien, para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo, fue certificada la discapacidad parcial y permanente del laborante, para actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de la columna Lumbo-Sacra, así como actividades que ocasionen impactos a nivel de la columna.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia de la enfermedad, y se evidencia su comportamiento diligente una vez que tuvo conocimiento del mismo.
c) La conducta de la víctima: no se evidencia que el trabajador tuvo alguna conducta negligente en la realización de las actividades, que le ocasionaran la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: el trabajador tenía 34 años de edad para el momento del accidente, tenía 5 años y 6 meses laborando para la empresa, y era bachiller.
e) Posición social y económica del reclamante: Para el momento de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa, el actor estaba residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Macuro, Sector B desempeñándose como operario de producción IV, y devengaba para el año 2006, un salario mensual de un mil cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.050,90).
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada mantuvo una conducta diligente en la atención del trabajador, y de algunas facturas se evidencia que en algunas oportunidades se encargó del pago de los gastos médicos por él requeridos.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: como consecuencia del accidente, el actor no podrá ejercer actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y de rotación de la columna Lumbo-Sacra, ni actividades que ocasionen impactos a nivel de la columna vertebral.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el actor padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, es decir, que padece de un trastorno músculo-esquelético a nivel de la columna vertebral.
Respecto a los padecimientos sufridos a nivel de la columna vertebral, la Sala de casación social ha señalado que por máximas experiencia, dichas afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.
Asimismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
En ese sentido, el ciudadano Iván González Bello, a pesar de sufrir un trastorno músculo esquelético a nivel de la columna vertebral, puede realizar actividades que no ocasionen impactos en la misma, es decir, puede realizar cualquier actividad laboral que no involucre lesiones a nivel de la columna vertebral.
Así pues, la Sala considero que la indemnización por concepto de daño moral condenada por ad quem no fue equitativa y justa para el caso concreto, razón por la cual la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa conforme al artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la Sala anulo la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia.
En la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (Art 43 LOTTT), cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.
En el presente caso se constató de la Certificación emanada por el (INPSASEL), que la patología presentada por el actor –dolor dígito presión en región lumbo-sacra, lasague positivo 30°, maniobra punta talón positiva- constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, determinó que el ciudadano Iván González presenta Lumbociatalgia crónica; profusión crónica, profusión discal L3-L4 agravada con ocasión al trabajo, lo que le originó una discapacidad parcial y permanente para actividades que ameriten esfuerzos físicos.
Asimismo, se evidenció del Informe Médico de fecha 18 de junio de 2007, suscrito por médico Miriam Salazar Coordinador de Salud Laboral de DIRESAT-Anzoategui, Monagas, Sucre y Nueva Esparta-folio 102-, que el actor presenta profusión discal L3-L4, y retrolistesis L3-L4.
Así, la Sala determino que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano Iván González se trata de una enfermedad ocupacional.
A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:
a) Responsabilidad objetiva:
En el presente caso, quedó establecido que el ciudadano Iván González se encontraba cubierto por el Seguro Social Obligatorio, en consecuencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en la misma. Por lo que la indemnización procedente con respecto al daño moral respecto de la responsabilidad objetiva debe adecuarse al Articulo 1.193 del Código Civil.
b) Responsabilidad subjetiva:
Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demostrara el hecho ilícito cometido por el patrono, se evidenció de las Actas levantadas por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizada en la empresa demandada, le suministró la ropa de trabajo y equipos necesarios para llevar a cabo las actividades requeridas.
Por otra parte, no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas por el actor.
c) Daño Moral.
Con relación al daño moral reclamado, el demandante estimo el mismo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
La Sala establece que el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:1) La entidad del daño sufrido; 2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico; 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; 4) Grado de participación de la víctima; 5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que no quedó demostrada la negligencia de la por parte de la demandada, por el contrario se evidenció que dicha empresa observó y cumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo; y, 6) Capacidad económica del patrono.
En el presente fallo, se determinó que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente que le afecta el setenta (70%) por ciento de su productividad laboral, razón por la sala condeno a la demandada al pago por concepto de indemnización por daño moral, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
SENTENCIA N· 2013-0009. Juzgado Primero Superior Del Estado Monagas. De fecha: 29-02-2013. En la cual se desecha el pedimento de condena por hecho ilícito patronal.
En el presente caso, el único punto controvertido es la indemnización de las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C. A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).
Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas EL TRIBUNAL no pudo constatar que la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA C. A. haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no quedó evidencia de las actas procesales que el trabajador haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Obrero en forma segura, entre otros; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Así mismo se constató la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional; verificando que tales argumentos no se ajustan a los hechos planteados, así como al motivo de la solicitud, ya que dicha indemnización deviene de una enfermedad ocupacional de conformidad con los hechos narrados en el libelo.
En virtud de lo anterior debe establecer la diferencia entre la enfermedad ocupacional y el accidente de trabajo, a tal efecto se pasa a señalar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Es todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Aunado a lo anterior, el Artículo 76 ejusdem establece que:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
De dichas definiciones se desprende que el accidente de trabajo ocurre por hechos repentinos que se presentan en desarrollo o con ocasión a la labor que se está ejecutando o en cumplimiento de órdenes del empleador ocasionándole un daño funcional u orgánico, incluso la muerte o una invalidez, mientras que la enfermedad ocupacional son aquellas de carácter transitorio o permanente que se dan como consecuencia directa con la clase de labores que se desempeña el trabajador, como por ejemplo el medio en que tiene que desempeñarse. Por consiguiente el accidente de trabajo se presenta de forma súbita mientras q la enfermedad ocupacional es el resultado de un proceso lento y progresivo.
Ahora bien, de la lectura mencionadas se desprende la definición de lo que es la enfermedad ocupacional y el accidente de trabajo, así como el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el cual está constituido así: 1º) De manera preliminar debe existir una solicitud de Investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador o trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), 2º) Que dicha Institución efectué la investigación propiamente dicha, 3º) Que tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, 4º) Que la investigación culminará con un informe que tendrá el carácter de documento público y 5º) Que la certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto.
Enunciado lo anterior, se verifica que la demanda fue propuesta por Cobro Indemnización derivada de una Enfermedad Ocupacional, sostenido de un informe pericial, dictado por la Diresat Monagas, con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano Cruz Rafael Romero, que provocó al trabajador: 1.- Traumatismo en rodilla derecha con Lesión del Cóndilo Femoral Interno ocasionando en el trabajador “Una discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual”.
Visto lo señalado, la parte actora acciona en contra de la empresa para que le sea indemnizado una “enfermedad ocupacional” que no fue determinada por el ente encargado durante su investigación, y no se establece que la misma se produjo o guarda relación con el ambiente de trabajo, además no hay referencia alguna en el expediente contentivo de la investigación, que el Traumatismo en rodilla derecha con Lesión del Cóndilo Femoral Interno que padece el trabajador, se haya producido con ocasión del ambiente de trabajo y las actividades desarrolladas en la empresa, sino que por el contrario, toda la investigación estuvo dirigida a un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa tal como se indica en la Certificación.
En consecuencia, resulta evidente que la forma en que la representación del actor formuló sus planteamientos en el escrito de demanda no fue la más idónea o adecuada a los fines de hacer valer su pretensión, ello por cuanto, la enfermedad ocupacional pretendida nunca fue debatida durante el proceso de investigación llevado por la administración (Diresat).
Desprendiéndose igualmente del análisis de la Certificación e Informe Pericial que: el ciudadano Cruz Rafael Romero acudió ante la Diresat del Inpsasel para una evaluación médica por haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 06 de marzo de 2009. Que posteriormente hubo la investigación por la funcionaria Liseth Gómez, actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el trabajo II, quien procedió a verificar como sucedieron los hechos, determinándose una vez evaluado en el Departamento Médico que el trabajador presenta Traumatismo en rodilla derecha con Lesión del Cóndilo Femoral Interno, y el Doctor César Omar Salazar Marcano, lo certificó como Accidente de Trabajo, por lo que mal puede la representación judicial de la parte actora hacer valer un documento público administrativo, en el cual se certifica un accidente de trabajo, a los fines de cobrar una indemnización por enfermedad ocupacional, no habiéndose probado que el accionante padece de una enfermedad profesional producto de un accidente de trabajo.
SENTENCIA N· 20213-2013. Sala de Casación Social del TSJ. De fecha: 20-02-2013. En la cual se tomo en cuenta aun sin homologación acuerdo transaccional entre las partes.Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral que sigue la ciudadana MARÍA NELLY HENAO LÓPEZ, contra la sociedad mercantilCOMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
Relata la empresa demandada, que en fecha 19 de octubre de 2006, suscribió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, un acuerdo transaccional con la ciudadana María Nelly Henao López, de cuyo contenido se desprende que la trabajadora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento cuarenta millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 140.457.471,30); y adicionalmente la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00) por concepto de “indemnización transaccional adicional y especial”.
La demandante declaró estar satisfecha con el pago recibido y que “nada adeuda por ningún concepto derivado del vínculo laboral” incluidos los provenientes por “accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la seguridad social o conforme al Derecho Común”, renunciando a intentar cualquier acción en contra de la empresa.
Aunque no conste en autos la homologación del funcionario del trabajo competente, el acuerdo transaccional “goza de plena validez”, por cuanto, son las partes las que están obligadas a respetar las estipulaciones en él contenidas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia Nº 1949 de fecha 4 de octubre de 2007.
El carácter irrenunciable de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, que sea celebrada por ante el funcionario competente del trabajo (juez o inspector), a efecto de obtener efecto de cosa juzgada; no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; y que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
La ciudadana María Nelly Henao López -asistida de abogado de su confianza-, a fin de dar por terminado el vínculo laboral, suscribió con la empresa mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), un acuerdo transaccional en fecha 19 de octubre de 2006, y recibió en ese acto la cantidad de ciento setenta millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 170.343.580,74), suma cuyo desglose comprende el pago de: a)cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 45.343.580,74), por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salario básico: b) ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00) por concepto de “indemnización transaccional adicional y especial” cuyo monto comprende el pago de “cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común”.
No consta en las actas del expediente el auto de homologación por parte del funcionario del trabajo del referido acuerdo transaccional, conforme lo prevé el artículo parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable rationae tempore.
Ahora bien, dado que el objeto del litigio radica en el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el daño moral -conforme al artículo 1.196 del Código Civil-, éste último declarado con lugar por el Juez de Alzada, dicho concepto está incluido en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, al señalar en la parte infine de la cláusula 7, que “la trabajadora renuncia a intentar cualquier acción en contra de la empresa, (…) inclusive la especial, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en elderecho común”, por lo que, pese a no cursar el auto de homologación por parte del órgano administrativo del trabajo sobre el referido acuerdo, ello no es óbice para que elad quem haya inadvertido el pago efectuado por la demandada por concepto de “indemnización transaccional adicional y especial” cuyo quantum ascendió a la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), suma que en definitiva representa el pago de cualquier indemnización en que hubiere incurrido la empresa demandada por responsabilidad civil extracontractual, en este caso, daño moral.
Las mascotas sí se consideran hijos en Colombia. Conoce la historia de Simona.
El Tribunal Superior de Bogotá en Colombia, incluyó por primera vez el concepto de multi-especie en un fallo en el que se reconoció a una perrita como miembro de la familia, tras una demanda interpuesta por un hombre contra su expareja, que no lo dejó ver de manera regulada a su perrita Simona, luego de su separación.
En el fallo expresa que en el concepto de familia multiespecie “los animales pueden ocupar un lugar como integrantes de familias humanas, situación susceptible de protección como realidad social”.
El demandante quería que la justicia regulara las visitas alegando que él tiene el derecho de continuar con el vinculo de cariño con su “hija perruna”. Por otra parte, la demandada aseguraba que la perrita terminaba afectada luego de las visitas de su expareja.
El demandante también alegó que Simona suele dormir y ver películas con él, así que después de no compartir tiempo juntos la perra se deprime y no come.
El caso que involucra a Simona y sus dueños llegó a los estrados judiciales el 28 de octubre de 2022, y esta demanda fue enviada al juzgado Tercero de Familia de Bogotá; sin embargo, el 6 diciembre argumentó que no era de su competencia, así que pasó al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, pero este también alegó que no era de su competencia.
“Ya que los animales son sujetos de derecho, y su bienestar se puede ver afectado por la separación de la pareja, pues ahora hacen parte de la familia. Por lo tanto, ese juzgado propuso conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior de Bogotá”, resolvió el Juzgado civil.
Por el conflicto de los dos Juzgados (civil y familia) el Tribunal de Bogotá le tocó resolver como instancia superior, pero al no haber regulaciones en el país acerca del concepto multi-especie, se tenía que fallar con normas relacionadas con la custodia.
“El derecho debe evolucionar con la sociedad y, cuando el principio de legalidad lo permita, debe adaptarse a las necesidades actuales. No reconocer la protección de la familia multi-especie sería desconocer la mejor y actual interpretación de la Constitución Política. Especialmente cuando estas necesidades ya se han expresado por la ciudadanía al acudir a la jurisdicción ordinaria solicitando que se regulen las visitas a sus animales domésticos, ponderando el derecho a la propiedad con el bienestar del animal”, expresa el fallo del Tribunal.
El fallo menciona que “existe un reconocimiento del perro dentro de los roles familiares pues el demandante refirió a Simona como su hija”, y por esta razón es el reconcomiendo de los animales como miembros de la familia.
La Sala Mixta del Tribunal consideró que debe primar la protección de la familia multi-especie, por lo que le ordenó al Juzgado de familia avanzar con el caso, debido a que el demandante necesita las regulación de visitas de “su hija perruna”, al ser “un aspecto que hace parte de la interrelación social, no hay otro juez competente para conocerlo que el de familia“.
“Además, aún si la Sala desconociera la existencia de la familia multiespecie, y solo se guiase por el derecho de propiedad, de igual forma le correspondería conocer de este asunto al juez de familia, porque Simona fue adquirida mientras la sociedad conyugal se encontraba vigente”, agrega el fallo.
La Sala Mixta del Tribunal aclaró que no es que se esté equiparando a otros animales con los seres humanos, sino por los avances de la sociedad “ciertos animales se han integrado a las familias y, en aquellos casos en los que se generan vínculos mutuos, es posible reconocer determinados deberes y obligaciones que conllevarían a algunos mandatos en favor de los animales”.