LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA LABORAL DE LOS PROPIETARIOS Y ACCIONISTAS DE LOS EQUIPOS DE FÚTBOL EN VENEZUELA.

Estudiantes-de-merida

Con la ENTRADA EN VIGENCIA del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012),  se CONSOLIDARON los derechos sociales ESTABLECIDOS en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) respecto al derecho del trabajo. Dentro de la mencionada ley, se establecen normas que tienen como fin último la protección del trabajo como hecho social, con un sistema rigurosamente proteccionista en beneficio del trabajador bajo un contexto compensador por el desequilibrio económico suscitado entre el patrono y trabajador.

Entre los privilegios que le son reconocidos a los trabajadores, se hace mención especial al artículo 151 de la ley laboral referida previamente, pues en esta se contempla, en su parte final, una clase de responsabilidad solidaria entre el patrono y los accionistas que en este figuren, a fin de facilitar el cumplimiento de las remuneraciones y demás créditos adeudados a los trabajadores, quienes gozan de una acreencia preferencial y privilegiada por así estar establecido en la ley.

El legislador patrio, desde de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ha procurado la protección de los trabajadores ante las situaciones que lo posicionan como el débil jurídico de la relación laboral, condición esta que se configura por ser aquél que depende de las directrices emanadas por el empleador o su patrono, quien es visualizado como aquél que, además de tener el control y administración de un determinado trabajo, tiene a su vez la suficiente posición económica para llevarlo a cabo.

Con base al mandato consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, la cual expresa que es deber del Estado venezolano fomentar el empleo y las medidas que proporcionen una vida digna y decorosa al sector obrero, fueron introduciéndose mecanismos judiciales que permitieran alcanzar el cumplimiento de las acreencias de los patrones para con el trabajador, garantizando a este último la obtención del pago de sus conceptos laborales que por derecho le haya correspondido.

El Texto Laboral vigente, con el objeto imperioso de resguardar la justa distribución de la riqueza de todos los trabajadores, al tratarse de un producto de índole social generado principalmente por este sector, incorporó dentro de los variados aspectos y beneficios económicos, los privilegios patrimoniales de los trabajadores sobre los bienes del patrono, las cuales gozan de preferencia ante cualquier deuda que pueda tener todo empleador, según la estipulación contenida en el artículo 151, el cual reza del siguiente tenor:

El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza de trabajo preservar su garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley

No obstante, el precitado artículo prevé igualmente la responsabilidad solidaria que subsiste entre el patrono y los accionistas, en el caso que el empleador no goce de la solvencia económica suficiente para responder al trabajador, de tal manera que los privilegios patrimoniales de los trabajadores no solo se limita a los bienes del patrono o la patrona, sino que también se extienden sobre los bienes personales de los accionistas. De esta forma, la parte final del precepto legal mencionado ut supra tipifica lo siguiente:

[…] Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (L.O.T.T.T, 2012: Art. 151)

Conforme a las ideas expuestas, los accionistas de una sociedad, en principio, gozan de la separación de patrimonios al momento de constituirse como persona jurídica, resguardando así sus bienes de las acreencias sociales que contraiga la sociedad, quien es el deudor principal de las mismas. De evidenciarse circunstancias por la cuales la compañía o sociedad, en su calidad de patrono, esté mermando los derechos de los trabajadores que tenga bajo su dependencia por abusar de su personalidad jurídica, desconociendo las disposiciones laborales que favorecen los derechos económicos de los mismos, el Tribunal competente declarará el levantamiento del velo corporativo, y sólo en estos casos, los accionistas serán solidariamente responsables de los créditos que reclamen los trabajadores, es decir, se les imputarán las obligaciones que, en principio, asumió la sociedad.

En definitiva, el solicitante que tenga como objetivo exigir la ejecución de una sentencia definitivamente firme, podrá hacerlo siempre que haya demandado solidaria y conjuntamente a los patronos y accionistas, y en abono a esto, contar con el material probatorio convincente que fundamente actuar sobre los bienes del accionista, siempre que le resulte favorable la aplicación del levantamiento del velo corporativo, siendo ineludible esta forma de proceder en el juicio por cobro de conceptos laborales.

De otro modo, la Sala de Casación Social en fecha 30 de octubre del año 2013, Expediente N° 11.1580, mediante un recurso de control de la legalidad, concluyó que en función de otorgar un sentido a la estructura que ofrece la redacción del artículo 151, sólo podrá demandarse solidariamente a los accionistas de una empresa: siempre que exista una relación personal y directa entre el accionista y el demandante (trabajador).

En consecuencia, a juicio de quien decidió en la decisión citada, para controlar la legalidad de la responsabilidad solidaria entre patronos y accionistas, estando acorde con las reglas de índole societario, deberá indicarse en el escrito principal de la demanda:

 a) las condiciones de tiempo, modo y lugar del servicio personal y directo para con los accionistas, administradores o directores; y, b) demostrar la presunta insolvencia por parte de la sociedad que pueda mermar el cobro de las acreencias de los trabajadores, todo esto a los fines de declarar procedente la posibilidad que instaura el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

En definitiva quien pretenda demandar a los accionistas de una sociedad mercantil como consecuencia de una obligación laboral, podrá hacerlo de acuerdo al criterio de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demandando para ello de forma solidaria y conjuntamente a los patronos y accionistas, y en abono a esto, contar con el material probatorio convincente que fundamente actuar sobre los bienes del accionista y la insolvencia de la persona jurídica demandada.

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