EL ABUSO DE LA FIRMA EN BLANCO EN EL DERECHO DEPORTIVO

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Muchos equipos que incumplen con sus obligaciones laborales hacen firmar a los jugadores, a cambio de algo de dinero, documentos que los exoneran de cualquier pago o reclamación futura. Puede decirse que se desarrollan prácticas extorsivas para lograr este “paz y salvo” que luego es usado por los clubes para defenderse frente a cualquier reclamación o posible deuda y, aparentemente, los releva de pagarlas.

 Estas actividades son admitidas por la FIFA a pesar de que son abiertamente ilegales a la luz del derecho laboral local y que la legislación suiza no lo admite.

 Algunos clubes abusan de su posición dominante frente a los jugadores a los que muchas veces les retiran el pasaporte, los sancionan, los maltratan y los despiden sin mayores miramientos; luego, los jugadores, poco instruidos y en un país hostil (Arabia Saudí o Quatar, por ejemplo), firman documentos en los que renuncian a presentar reclamaciones y afirman, aunque no sea cierto, que han recibido la totalidad de los salarios adeudados. Todo esto se trata de prácticas deleznables que, prácticamente, en ninguna legislación laboral actual son permitidas.

 Muchas de las decisiones del Tribunal Arbitral del Deporte son previsibles, los procesos similares y hasta los árbitros (unos 5 o 6) se repiten. Por esto me llamó la atención el laudo del TAS 2018/A/5896 Yves Diba Ilunga contra Al Shoullah Club, del 15 de abril de 2019, en el que el árbitro único hace una clase magistral de derecho laboral suizo y corrige esta actividad, abiertamente abusiva por parte de los clubes y, repito, admitida por la FIFA.

 Como en muchos otros casos, se trata de un jugador desconocido, el congolés Yves Diba Ilunga, que firmó contrato con un club, el Al Shoullah, afiliado a la Federación de Arabia Saudita; este, para empezar, no obtuvo el permiso de trabajo para el jugador y, durante el desarrollo del contrato, hizo lo que le vino en gana sin mayores inconvenientes.

 No es extraño, entonces, que la relación jugador – equipo se deteriore poco a poco; en este caso particular, el club también, poco a poco, fue ejerciendo prácticas de acoso hacia el deportista. Inicialmente, luego de una disputa verbal con un compañero y admitida por el jugador, se le descontó el 40 % del sueldo mensual sin siquiera dirigirle una comunicación indicando los hechos que aparentemente dieron lugar a esta medida; luego, de manera sistemática, el club pagó tardíamente y mal los salarios. Posteriormente, se le impusieron dos “multas” adicionales equivalentes al 50 % del sueldo cada una, por no asistir a los entrenamientos. Lo curioso de la segunda multa es que no hubo entrenamientos pues el club había terminado el torneo y todo el personal estaba en vacaciones.

 Terminado el plazo del contrato, el club presiona al jugador –no de muy buena manera- para firmar un documento en el que renunciaba a los salarios trabajados y no pagados, y se comprometía a no elevar demanda alguna por cualquier motivo. Es bueno ponerse en los botines del jugador pues, solo y lejos de su casa, debe elegir entre firmar y recibir algún dinero o entrar en una disputa en terreno hostil, sin ninguna posibilidad de éxito. No es necesario indicar que el jugador firmó el documento redactado por el club moroso, recibe un cheque por mucho menos de la adeudado y se va a su casa; lastimosamente, no es una historia insólita en nuestro fútbol.

 Al poco tiempo, menos de tres meses, el jugador presenta una reclamación ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de FIFA, que fue ignorada por el club empleador. No obstante, FIFA entendió que el documento firmado a la finalización del contrato era válido y que no era de recibo ninguna petición; es más, le indicó al jugador lo siguiente:

 “(…) la CRD enfatiza que la parte que firma un documento de semejante importancia legal sin conocimiento de su contenido preciso, como regla general, lo hace bajo su propia responsabilidad. A la luz de lo anterior, y en particular teniendo en cuenta el hecho de que el 4 de junio 2017 el reclamante firmó un documento mediante el cual él renunció a cualquier reclamo que podría tener o haber tenido contra el [D]emandado y también había recibido del demandado el monto total de USD 37,500, la CRD rechaza en su totalidad el reclamo presentado”1. (Traducción propia)

 Se supone que la composición de esta cámara es paritaria entre representantes de los jugadores y de los clubes; pero esta decisión es abiertamente ilegal. Ni en España, ni en Argentina, ni en Colombia y, como vamos a ver luego, ni en Suiza un documento de tal calibre puede ser aceptado. ¿Dónde estaban los representantes de los jugadores para admitir semejante decisión?

 En un acto desesperado, supongo, el jugador decide acudir al Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, TAS) para intentar hacer valer sus derechos que de manera indolente la FIFA le negó. Así, en un proceso con árbitro único, el abogado suizo Alexis Schoeb y utilizando el sistema de ayuda financiera que este tribunal tiene, se resolvió este asunto con varios puntos a resaltar:

 1.            Derecho Aplicable

 En el caso bajo estudio, de un jugador congolés contra un club de Arabia Saudita, como lo indicó el árbitro, es lógico que se dé un manejo de esta forma:

 “62. Se desprende del art. A58 del código que las cuestiones controvertidas deben, con carácter prioritario, ser resueltas por la formación en virtud de la normativa aplicable al caso de autos. Por lo tanto, las disposiciones reglamentarias tienen prioridad sobre las normas jurídicas posiblemente elegidas por las partes, por ejemplo, en el contrato controvertido. Estas normas de derecho sólo pueden tenerse en cuenta en la resolución de la controversia de manera subsidiaria, como se especifica en el art. A58 del Código (véase HAAS U., Ley aplicable en disputas relacionadas con el fútbol – La relación entre el Código CAS, los Estatutos de la FIFA y el acuerdo de las partes sobre la aplicación de la legislación nacional – en: Boletín TAS 2015/2, pp. 7ss, spec. 10ss)

 63.         En el caso, la [D]ecisión impugnada procede de la CRD de FIFA. Por lo tanto, las regulaciones aplicables (de acuerdo con el artículo R58 del Código) corresponden a los estatutos y reglamentos de la FIFA.

 64.         Según el artículo 57 al. 2 de los Estatutos de la FIFA: «El TAS aplica primero las diversas regulaciones de FIFA, así como la legislación suiza como un medio adicional.» (Traducción propia)

 En la práctica, esta situación es compleja para los abogados que litigamos en el TAS, pues acabamos conociendo no muy profundamente la legislación del trabajo suiza que, en cuestiones de derechos fundamentales, es idéntica a la mayoría de las legislaciones laborales occidentales; aquí radica lo importante.

 Por ello, el caso que se comenta aquí se resolvió utilizando el derecho suizo de manera subsidiaria a lo indicado por la FIFA.

 2.            Multas

También es práctica habitual en los equipos de fútbol pactar en el contrato multas  considerables e imponerlas  sin que medie proceso alguno; he conocido sanciones económicas tan absurdas como aquella que un club le impuso a un jugador por estar dos kilos por encima de su peso habitual. En el caso de Monsieur Ives, tres multas por un total del 150 % de una mensualidad se le impusieron de manera unilateral. La última por no acudir a entrenamientos inexistentes pues, como se mencionó anteriormente, para la fecha de los hechos el club había terminado la temporada y tanto los jugadores, como el personal administrativo estaban de vacaciones.

 En el expediente no hay ninguna prueba de que se haya seguido el procedimiento adecuado para imponer o calcular la multa, a pesar de que en el contrato se indicaba que esta debería ser comunicada por escrito al jugador para que diera sus explicaciones. Es decir, no hay duda de que fueron impuestas de manera unilateral por parte del club sin que hubiera lugar a alguna explicación por parte del jugador, motivo por el cual el árbitro único declaró infundadas estas multas y, en consecuencia, ordenó devolver los dineros ilegalmente retenidos.

3.            Comunicación de no pago de Salarios y Renuncia a Reclamaciones

Sin lugar a dudas, este es el documento más odioso de toda esta situación: una carta donde el jugador, evidentemente presionado, renuncia a parte de su sueldo trabajado y ganado a cambio de nada y, adicionalmente, se compromete a no presentar reclamación alguna al club. No entiendo cómo los representantes de los jugadores que tomaron parte en la decisión de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, los señores John Bramhall (Inglaterra) y Stijn Boeykens (Bélgica) permitieron semejante fallo; estoy seguro que en sus países tal documento habría sido rechazado por las autoridades laborales y se entendería como no escrito.

 Sin embargo, sobre ese tema el árbitro único desarrolla una clase magistral en su decisión; indica lo siguiente:

 –         Con la sola firma de tal documento el jugador renuncia, sin nada a cambio, a recibir USD 32.044.

 –         El Reglamento sobre el Estatuto y la Transfer3encia de Jugadores de FIFA (RETJ) indica expresamente en el artículo 12 que los clubes deben cumplir con sus obligaciones financieras y contractuales con los jugadores; pero no especifica en qué condiciones los jugadores pueden renunciar  o  en  qué  condiciones  los  clubes  podrían  justificar  el incumplimiento o la ejecución parcial. Así las cosas, ante la ausencia de una solución a este interrogante se debe remitir a la legislación suiza sobre la materia.

 –         El art. 341 numeral 1 el Código de las Obligaciones (en adelante, CO) dispone:

 «El trabajador no puede renunciar, durante la duración del contrato y durante el mes siguiente a la finalización del contrato, a las reclamaciones resultantes de las disposiciones obligatorias de la ley o de un convenio colectivo.»

 –         Esta disposición, para el derecho suizo, no admite pacto en contrario, aunque el demandado afirma que la sola firma de tal documento purga todas las demandas contra el club. Por ello, cita el árbitro sentencias del tribunal federal suizo que indican que el derecho a pagar los salarios de la actividad ya realizada por el trabajador es imperativo y, por lo tanto, está protegido por el art. 341 num. 1 CO.

 –         Contrario a lo que considera el club, esta decisión recoge el parámetro que trae este artículo en cuanto a que no se opone a una transacción en la que exista una equivalencia adecuada de concesiones recíprocas; es decir, que las reivindicaciones a las que cada parte renuncie sean de valor comparable.

–         Al firmar la carta del 4 de junio de 2017 el jugador reconoció unilateralmente que no tenía ninguna pretensión resultante del contrato más allá de la cantidad de USD 37,500 propuesta por el club. Esto no incluyó las eventuales sanciones disciplinarias impuestas por el club contra el jugador.

–         Esta liberación de cuentas no se produjo en el contexto de una transacción genuina, ya que, no involucró las concesiones recíprocas de valor comparable por parte del club, a que se refiere la norma aplicable. A este respecto, el club no alega que habría otorgado al jugador ninguna contraprestación, sino que solo se basa en el hecho de que las partes han acordado el valor de las sumas no pagadas.

– Finaliza el árbitro único indicando que la carta del 4 de junio de 2017 es contraria al artículo 341 num. 1 CO y, por lo tanto, no puede oponerse válidamente a las reclamaciones salariales del jugador.

 Este laudo, de gran claridad, es un llamado de atención a la FIFA que, repito, tenía como absolutamente válidos este tipo de documentos y que dejaban a los jugadores totalmente indefensos.

 Sabemos que el Tribunal Arbitral del Deporte no genera jurisprudencia que deba ser observada de manera obligatoria, pero varios fallos han fijado reglas de conducta; por eso, en todos los laudos se citan decisiones anteriores para guiar a las formaciones. Es bueno erradicar del fútbol estas prácticas, arraigadas en algunos países y clubes, para mejorar la imagen y, sobre todo, porque paran o defraudan a los jugadores.

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