El principio del deber de tener dinero y la posibilidad de reclamar obligaciones próximas a vencerse, acogidas por el tribunal de la FIFA y ratificado por el TAS.

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Jody Lukoki jugador congoleño-neerlandés, demando al Yeni Malatyaspor por el impago de una deuda, según lo pautado en un acuerdo de transacción por mediante el cual decidieron rescindir el contrato de mutuo acuerdo el jugador y el club, debiendo realizar pagos en 3 plazos distintos para poder así el club cumplir con las obligaciones patrimoniales que tenia a favor del jugador, debido al impago en la primera de las fechas el jugador decidió demandar al club para poder conseguir el efectivo cobro de los beneficios económicos que tenia frente al club, la gran sorpresa fue la recepción en el Tribunal del Fútbol de la FIFA de la demanda no solo por el impago de la fecha vencida, además demando el cumplimiento de las fechas que estaban por vencerse, pero que aun no eran exigibles según el entendimiento de el club.

Un resumen de las actuaciones de las partes y el tribunal del futbol interesante de observar y comentar son las consideraciones para decidir del Juez Único de la FIFA, de entre las cuales podemos resaltar que dicho juez solamente utilizo las pruebas y alegatos útiles para tomar la decisión correspondiente, de las cuales se resaltan:

A. El contrato de trabajo. El 17 de agosto de 2020, EL CLUB y El Jugador celebraron un contrato de trabajo por un período fijo desde el 17 de agosto de 2020 hasta el 31 de mayo de 2022, Con respecto a las obligaciones financieras del Club hacia el Jugador, el Artículo 3 del Contrato de Trabajo contiene:

“1 El Salario del JUGADOR Para la Temporada de Fútbol 2020/2021 es de OCHOCIENTOS MIL (800.000,oo) Euro Neto. a. Al club se le abonará una cantidad de CIEN MIL (100.000,oo) Euros en concepto de derechos de firma en el momento de la firma. b. El resto de la cantidad antes mencionada será pagada al JUGADOR por el CLUB en diez (10) cuotas iguales en las fechas mencionadas a continuación: SETENTA MIL (70.000,oo) Euros, iniciando el 30 de agosto de 2020 – finalizando el 30 de mayo de 2021, Para la Temporada de Fútbol 2021/2022: OCHOCIENTOS MIL (800.000,oo) Euro Neto a. El Club recibirá un pago inicial de CIEN MIL (100.000,oo) Euros el 20 de agosto de 2021. b. El resto de la cantidad antes mencionada será pagada al JUGADOR por el CLUB en diez (10) cuotas iguales en las fechas mencionadas a continuación: SETENTA MIL (70.000,oo) Euros, iniciando el 30 de agosto de 2021 – finalizando el 30 de mayo de 2022.”

B. El Acuerdo de Transacción. El 21 de abril de 2021, EL CLUB y El Jugador celebraron un Acuerdo de Transacción el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente en relación a la contraprestación económica:

“De manera recíproca y amistosa a. El Jugador tiene un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,oo) Euros de remuneración pendiente neta en la fecha de esta Terminación Mutua. b. Las Partes acuerdan mutuamente el término de la relación laboral, por lo tanto DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,oo) Euros se pagarán al jugador en tres plazos como se indica a continuación; SETENTA MIL (70.000,oo) Euros Netos el 23 de abril de 2021 SETENTA MIL (70.000,oo) Euros Netos el 30 de junio de 2021 SETENTA MIL (70.000,oo) Euros Netos el 30 de julio de 2021. c. Sujeto al cumplimiento de las condiciones previstas en el articulado del contrato, el Jugador declara y acepta que no tendrá ningún reclamo hacia el Club; como compensación, remuneración o en cualquier otro nombre. d. En aras de la claridad, las Partes acuerdan rescindir el Contrato firmado en fecha 17 de agosto de 2020 por consentimiento mutuo, sin reclamar ninguna remuneración adicional ni compensación adicional (excepto los montos pagaderos al Jugador como se especifico).

Conjuntamente con la celebración del Acuerdo, el Contrato de fecha 17 de agosto de 2020 celebrado entre las Partes interesadas quedaría inmediatamente terminado con todos sus efectos, consecuencias y también cualquier acuerdo, protocolo y/o consenso, que al terminar la relación laboral entre las Partes, dejan de ser válidos.

El 11 de mayo de 2021, El Jugador puso en mora a EL CLUB por correo electrónico por el monto de SETENTA MIL (70.000) Euros, proporcionando un plazo de 3 días para remediar el incumplimiento. El 14 de mayo de 2021, El Jugador notó que EL CLUB no ha pagado el monto adeudado de SETENTA MIL (70.000) Euros dentro del plazo establecido y, por lo tanto, se encontró en mora. El mismo día, El Jugador informó a EL CLUB por correo electrónico que iniciaría un procedimiento legal ante la FIFA. El 19 de mayo de 2021, a través de correo certificado y electrónico, El Jugador informó a EL CLUB que en la medida en que el Acuerdo de Transacción sea anulado (ya sea por EL CLUB o en el procedimiento de la FIFA), rescinde unilateralmente el Contrato de Trabajo con EL CLUB debido a incumplir ilícitamente el pago de lo adeudado.

C. Procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El 4 de junio de 2021, el Jugador presentó una reclamación ante la CRD de la FIFA contra EL CLUB para el pago de un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO (243.479,18) Euros, siendo desglosados de la siguiente manera: DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,oo) Euros como monto pendiente según el Acuerdo de conciliación; MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO (1.979,18) Euros como intereses adeudados hasta la fecha de la reclamación; TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (31.500,oo) Euros como costes extrajudiciales, dentro de los cinco días siguientes al día de la sentencia de la FIFA-CRD. El Jugador solicitó además que EL CLUB esté obligado a pagar los costos del procedimiento FIFA-CRD, los costos de su abogado y todos los demás costos y pagos que haya pagado con el fin de iniciar este procedimiento. El 12 de agosto de 2021, FIFA-CRD aceptó parcialmente la reclamación del jugador. La parte resolutiva de la Decisión apelada dice lo siguiente:

“1. Se acepta parcialmente el reclamo de la Demandante, Jody Lukoki. 2. La Demandada, Yeni Malatyaspor, tiene que pagar a la Demandante la siguiente cantidad: DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,oo) Euros como monto pendiente, más 5% de interés, hasta la fecha de pago efectivo de la siguiente manera: por un importe de SETENTA MIL (70.000,oo) Euros a partir del 24 de abril de 2021; sobre la cantidad de SETENTA MIL (70.000,oo) Euros a partir del 1 de julio de 2021; sobre la cantidad de SETENTA MIL (70.000,oo) Euros a partir del 31 de julio de 2021. 3. rechazo cualquier otra reclamación de la Demandante. 4. El pago total (incluidos todos los intereses aplicables) ordeno se realizaran en la cuenta bancaria que se indica en el Formulario de registro de cuenta bancaria adjunto del Jugador. 5. De conformidad con el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el pago total (incluidos todos los intereses aplicables) no se realiza dentro de los 45 días posteriores a la notificación de esta decisión, se producirán las consecuencias correspondientes.

La Cámara reconoció que su tarea era determinar si las cantidades reclamadas por el Jugador ya habían vencido y debían ser pagadas por EL CLUB, a este respecto, los miembros de la Sala señalaron que quedó sin objeción entre las partes que el primer plazo por importe de SETENTA MIL (70.000,oo) EUROS había vencido y permanecía el impago por parte de EL CLUB, por otra parte, los miembros de la Sala señalaron que, si bien el acuerdo posterior y mutuo de rescisión mutua de contrato no contiene una cláusula de aceleración, en virtud de la cual el retraso en el pago de una de las cuotas daría lugar al vencimiento inmediato de las demás cuotas, las demás cuotas también habían caído en el momento de la adopción de una decisión en el vencimiento e impago en cuestión.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala decidió rechazar la alegación presentada por EL CLUB y concluyó que el Jugador tiene derecho a la totalidad del valor del acuerdo transaccional, La Sala decidió que, de acuerdo con el principio legal general de pacta sunt servanda, EL CLUB está obligado a pagar al Jugador la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,oo) Euros, más intereses a una tasa del 5% a partir de los respectivos vencimientos.

Posteriormente, la Cámara de Resolución de Disputas decidió rechazar el reclamo del Jugador relativo a los costos legales / extrajudiciales de conformidad con el Reglas de Procedimiento y la respectiva jurisprudencia de larga data de la Sala al respecto.

En relación a las consecuencias del impago, la CRD destacó que, frente a los clubes, la falta de pago de las cantidades correspondientes en su debido tiempo consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, ya sea a nivel nacional o internacional, hasta que se paguen las cantidades adeudadas. La duración máxima global de la prohibición de registro fue de hasta tres períodos de registros completos y consecutivos.

Procedimientos Ante El Tribunal De Arbitraje Del Deporte. El 20 de septiembre de 2021, EL CLUB presentó una declaración de Apelación por correo electrónico ante el Tribunal de Arbitraje del Deporte («CAS») contra la Decisión de la FIFA de conformidad con el Artículo R47 del Código de Arbitraje relacionado con el Deporte («el Código CAS»). En su Escrito de Apelación, EL CLUB solicitó que el Árbitro Único sea designado por el TAS. El mismo día EL CLUB solicitó la admisión para cargar el Escrito de Apelación a la plataforma de presentación electrónica del CAS.

El 30 de septiembre de 2021, El Jugador objetó la admisibilidad de la apelación argumentando que el Escrito de Apelación no cumplía con los requisitos formales prescritos por el Código CAS y que no fue presentado dentro del plazo establecido. El 11 de octubre de 2021, el Presidente de la División de Arbitraje de Apelaciones del TAS rechazó la solicitud del Jugador de dar por terminado el procedimiento.

El 15 de octubre de 2021, El Jugador presentó su Contestación de conformidad con el Código CAS, junto con sus objeciones de admisibilidad y una “reconvención”. El 25 de octubre de 2021, la Oficina del Tribunal del CAS informó a las Partes que, de conformidad con el Código del CAS, el Presidente de la División de Arbitraje de Apelaciones del CAS ha decidido someter el presente caso a un Árbitro Único.

El 1 de diciembre de 2021, la Oficina del Tribunal del CAS informó a las Partes que, de conformidad con el Código del CAS y en nombre del Presidente de la División de Arbitraje de Apelaciones del CAS, el Panel en el presente se había constituido por él: Árbitro único: Prof. Dr. Ulrich Haas, Profesor de Derecho en Zúrich, Suiza. El 13 de enero de 2022, la Oficina del Tribunal del CAS emitió la Orden de Procedimiento, que fue debidamente firmada y devuelta por las Partes el 14 de enero de 2022.

A. La Posición del CLUB. En su Escrito de Apelación, EL CLUB buscó la siguiente reparación:

Solicito al CAS-PANEL que anule la decisión de FIFA-CRD con fecha del 12 de agosto de 2021 notificada a las partes el 30 de agosto de 2021. Las alegaciones del CLUB, contenidas en sus escritos, pueden resumirse, en esencia, de la siguiente manera: El Jugador solicitó la terminación anticipada del Contrato de Trabajo indicando que tenía muchas ofertas y no quería vivir en el ciudad de Malatya por más tiempo; EL CLUB no cuestiona su obligación de pagar a El Jugador DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,oo) Euros, con base en el Acuerdo de Transacción. – EL CLUB afirma que no pudo realizar el primer pago de SETENTA MIL (70.000,oo) Euros, con vencimiento el 23 de abril de 2021, debido a dificultades financieras, en el momento en que El Jugador presentó la reclamación ante la FIFA-CRD, el 4 de junio de 2021, solo se adeudaba la primera cuota por importe de SETENTA MIL (70.000,oo) Euros. El segundo y tercer plazo restantes no vencían en ese momento, EL CLUB  sostiene que la Decisión apelada solo puede abordar la disputa en el momento en que se presentó la demanda.

Considerando que cualquier hecho nuevo que surja a partir de entonces solo puede ser considerado y tratado en un nuevo caso, dado que el Jugador no modificó su reclamo original y no presentó ningún reclamo nuevo ante la CRD de la FIFA, la misma actuó ultra petita al otorgar las otras dos cuotas por un monto total de CIENTO CUARENTA MIL (140.000,oo) Euros.  EL CLUB  también subraya que

“el contrato de trabajo no contiene ninguna cláusula de aceleración ni ninguna cláusula de debido requerimiento”.

Al obligar a EL CLUB a pagar al Jugador DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,oo) Euros como cantidad pendiente, más un 5% de interés anual, hasta la fecha del pago efectivo, la FIFA-CRD ha cometido errores de procedimiento esenciales, por tanto, la Decisión Recurrida es injustificada y debe ser anulada, EL CLUB  señala que su opinión está confirmada por el laudo del CAS en el asunto CAS 2020/A/7241.

B. La posición de El Jugador. En su Respuesta de fecha 15 de octubre de 2021, El Jugador solicitó la siguiente reparación

Principalmente I. El Jugador solicita al Árbitro Único mediante sentencia que declare inadmisibles las pretensiones de EL CLUB, o al menos rechace la pretendida anulación de la Decisión y condene a EL CLUB a dar cumplimiento a la Decisión.

Subsidiaria II. En el improbable caso de que se declare admisible la pretensión de EL CLUB y se conceda esta pretensión, consistente en la anulación de la Decisión, El Jugador solicita que el Árbitro Único se pronuncie y declare que EL CLUB ha fallado imputablemente en la ejecución de la Terminación Mutua y que el por lo tanto, EL CLUB está obligado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS (220.500,oo) Euros, más intereses, determinada por el Árbitro Único con buena justicia.

III. El Jugador además solicita que el Árbitro Único resuelva y determine que EL CLUB está obligado a pagar las costas de este procedimiento, siendo las costas del procedimiento del Árbitro Único, las costas del Abogado de la Demandada y todos los demás costos y pagos que hayan sido pagado por El Jugador a los efectos de este procedimiento, a ser determinado por el Árbitro Único, El Jugador declara que, contrariamente a lo que afirma EL CLUB, deseaba rescindir el Contrato de Trabajo porque EL CLUB no había cumplido con sus obligaciones económicas para con él.

JURISDICCIÓN

El Reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores («RSTP»; edición de febrero de 2021) dice, en sus partes pertinentes, lo siguiente: «Las decisiones tomadas por la CRD o el juez de la CRD pueden ser apeladas ante el Tribunal Arbitral del Deporte (CAS)”, la decisión apelada constituye una decisión adoptada por un órgano legal de la FIFA, es decir, la FIFA- CRD, por lo tanto, se cumplen los requisitos previos anteriores.

FONDO

  1. Cuestiones principales. La FIFA-CRD tenía o no razón al otorgar a El Jugador el monto total pendiente según el Acuerdo de Transacción.
  1.  Cuotas pendientes de pago, Cláusula 2.b. del Acuerdo de Transacción firmado entre las Partes el 21 de abril de 2021 establece que

“El Jugador tiene derecho a tres cuotas por un monto total de DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,oo) Euros y que las cuotas vencen el 23 de abril de 2021, el 30 de junio de 2021 y el 30 de julio de 2021”

El Árbitro Único señala que las Partes no discuten que la primera cuota por un monto de SETENTA MIL (70.000,oo) Euros, ha vencido y EL CLUB no la ha pagado, además, las Partes no cuestionan que EL CLUB está obligada a pagar todas las cuotas y que ninguna de ellas ha sido pagada por EL CLUB.

  1. Supuestas dificultades financieras, el Árbitro Único toma nota de la explicación de EL CLUB de que sufrió dificultades financieras y, por lo tanto, no pudo pagar la primera cuota, el Árbitro Único considera que esta presentación es, desde un punto de vista fáctico, genérica y sin fundamento, EL CLUB no describió las dificultades financieras en detalle ni presentó ninguna prueba para respaldar su posición, desde una perspectiva legal, el Árbitro Único está obligado por el principio de pacta sunt servanda y considera que las dificultades descritas por EL CLUB no son tales que permitan desviarse de las obligaciones claras en el Acuerdo de Transacción, esto es tanto más cierto si se tiene en cuenta que la ley suiza aplicable subsidiaria establece el principio de que (cf. SOGO, Zahlungsunfähigkeit im Vertragsverhältnis, 2015, p. 49 et seq.) “Geld hat man zu haben” traducción libre: uno debe tener dinero. De este principio se desprende que la falta de medios económicos no afecta a la obligación de pagar una determinada cantidad y que, más en particular, el deudor no puede invocar la imposibilidad de cumplimiento.
  1. La presentación de una reclamación por importes no adeudados. EL CLUB niega que la CRD de la FIFA pudiera conceder el segundo y el tercer tramo dado que, en el momento en que El Jugador presentó su reclamación ante la FIFA (4 de junio de 2021), ambos tramos no estaban vencidos, el RSTP o las Reglas que rigen el procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas no se pronuncian sobre la cuestión de si una reclamación debe haber vencido o no antes de poder presentarla ante la FIFA, La cuestión de si un crédito ha vencido es ante todo una cuestión de fondo, por lo tanto, si un crédito no ha vencido, la petición de pago del acreedor debe ser desestimada.

Sin embargo, de acuerdo con la ley suiza aplicable subsidiaria, el momento relevante para la aprobación de un reclamo no es la presentación del reclamo, sino cuando el organismo competente decide sobre el reclamo (KuKo-ZPO-OBERHAMMER/WEBER, 3rd ed. 2021) , artículo 84 CC nota 12;BRUNNER/GASSER/SCHWANDER, ZPO, 2ª ed.2016, artículo 84 CC nota 3). Esta opinión sostenida en la literatura legal suiza también está respaldada por la jurisprudencia suiza. En SFT 9C_130/2015 considerando 6.2, el Tribunal Federal Suizo sostuvo lo siguiente: “Im Übrigen muss die Fälligkeit der Forderung nicht schon im Zeitpunkt der Klageerhebung vorliegen. Es reicht, wenn sie im Zeitpunkt des Entscheids über die Klage gegeben ist” Traducción libre: Además, la demanda no tiene que ser exigible en el momento de interponer la demanda. Es suficiente si es exigible en el momento en que se adjudica la demanda, el Árbitro Único observa que todas las cuotas vencieron antes de que la FIFA adjudicara las reclamaciones de El Jugador, el Árbitro Único observa además que El Jugador solicitó ante la FIFA-CRD el pago de las tres cuotas por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,oo) Euros más intereses.

Por lo tanto, todas las cuotas forman parte del asunto en disputa ante la FIFA, en consecuencia, el Árbitro Único considera que no era necesario que El Jugador modificara sus peticiones de reparación ni presentara una nueva reclamación ante la FIFA-CRD para recibir la cantidad total de DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,oo) Euros.

  1. La tasa de interés aplicable. La FIFA-CRD otorgó un 5% de interés anual. Sobre las afirmaciones anteriores. El porcentaje se deriva de la ley suiza aplicable subsidiariamente, El Jugador no impugnó el tipo de interés, en consecuencia, EL CLUB está obligada a pagar a El Jugador la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,oo) Euros más intereses a una tasa del 5% desde los respectivos vencimientos hasta la fecha de pago efectivo.

4. Resumen. El Árbitro Único concluye que debe desestimarse el recurso interpuesto por EL CLUB contra la Decisión Recurrida.

POR ESTOS MOTIVOS, El Tribunal de Arbitraje del Deporte confirmando la decisión de la FIFA-CRD resuelve que:

-Se desestima el recurso interpuesto por el Club Yeni Malatyaspor FK el 20 de septiembre de 2021 contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2021 por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.

-Se confirma la Decisión emitida el 12 de agosto de 2021 por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.

-Se desestiman todas las demás mociones u oraciones de reparación.

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