Inmueble embargado perpetuamente?

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En menos de dos años comenzará a contar el término de caducidad de las medidas cautelares inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”.

¿Cuáles son los alcances de esta disposición? ¿Cuáles son los requisitos para que esta sea aplicable? ¿Dicha cancelación requerirá de una orden judicial o administrativa? ¿Sobre qué medidas será aplicable esta solicitud? ¿Cuáles son los efectos de la cancelación?

Las medidas cautelares son mecanismos que permiten salvaguardar un derecho o asegurar el cumplimiento de una obligación dentro del marco de un proceso judicial o administrativo en curso. Entre otros, estas medidas pueden recaer sobre inmuebles y estar sujetas a registro en su respectivo folio de matrícula inmobiliaria. El registro y cancelación de estas medidas se encuentra regulado en las normas procesales aplicables a cada caso y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

En la citada norma, y con el fin de evitar que los efectos de las decisiones administrativas o judiciales se conviertan en estériles cargas para los afectados por ellas, se dispone que las medidas cautelares inscritas con una antigüedad mayor a 10 años en folios de matrícula de inmuebles podrán ser canceladas mediante solicitud del interesado.

No obstante, antes del vencimiento de este término, la autoridad que decretó la medida podrá solicitar su renovación por cinco años más y estos serán prorrogables por otros dos periodos iguales. A su vez, para las medidas que hayan sido registradas antes del 1 de octubre de 2012, el término de 10 años comenzará a contar desde esta fecha.

De lo anterior se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de esta cancelación: (i) que se cumplan los 10 años de antigüedad del registro de la medida (contados desde el 1 de octubre de 2012 para aquellas registradas con anterioridad a esta fecha); (ii) que la autoridad que decretó la medida no haya solicitado su renovación o prórroga antes del vencimiento del término; (iii) que medie solicitud por escrito por parte del propietario o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble; y (iv) que el registrador expida y registre un acto administrativo de cancelación contra el cual no procederán recursos.

Por su parte, los registros sujetos a esta cancelación serán aquellos relativos a cualquier medida cautelar. Esto incluye, entre otras, inscripciones de demandas de cualquier naturaleza, embargos, e inscripciones de iniciaciones de procesos judiciales o administrativos.

Como resultado de la cancelación, se deja sin efecto el registro de la medida cautelar en el folio de matrícula. De esta forma, para el caso de un embargo, una vez registrada la cancelación, el propietario podría enajenar el inmueble sin restricciones. En el caso de la inscripción de una demanda, la decisión en el marco del proceso que dio lugar a la medida no le será oponible a un eventual nuevo propietario. Así sucesivamente para cada caso concreto.

A manera de conclusión, los interesados en medidas cautelares que se aproximen a cumplir con estos requisitos deberán gestionar su renovación con la autoridad competente que la profirió, si pretenden hacerla exigible.

 

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