La Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA y el Covid-19.

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A continuación analizaremos una importante Decisión de la Cámara de resolución de disputas aprobada el 20 de julio de 2020, en relación con una disputa laboral del jugador Nikolay Bodurov.

Brevemente, los hechos fueron los siguientes:

1.  Dos partes enfrentadas: por un lado Nijolay Bodurov (demandante) y por otro lado, ESTEGHLAL F.C. (demandado) (Federación de Fútbol de Irán, que la misma, se unió a FIFA en 1948).

2.  El 30 de enero de 2020, las partes firman un contrato hasta el 31 de mayo de 2020, con una valoración de 125.000 neto.

3.  El 14 de marzo de 2020, la demandada anunció que «El entrenamiento de Esteghlal estará cerrado hasta nuevo aviso». El demandante explicó que ese mismo día, después del citado mensaje, envió una notificación de incumplimiento a la demandada solicitando el importe total de 60.000 euros, dando un plazo de 15 días para cumplir y avisando que el incumplimiento lo llevaría a rescindir el contrato.

4.  El club solicitó una extensión del plazo para el pago, y el demandante ofreció hasta el 29 de marzo. Tras no recibir el pago, el demandante rescindió el contrato por justa causa y avisó de su salida del país.

5.  El 30 de marzo de 2020, el club envía un correo electrónico invitando asistir a una Reunión Disciplinaria para que el jugador explique por qué salió del país sin el permiso del club. A lo que se negó el demandante, alegando que no podía iniciar un procedimiento disciplinario tras la terminación de su contrato (en virtud de lo dispuesto en el art. 14 bis).

6. A este respecto, la Demandada argumentó que la Demandante, al firmar el contrato, debería haber sido consciente de las dificultades en el sistema bancario de Irán, debido a las sanciones financieras internacionales. Como resultado de estas circunstancias, es imposible que la Demandada realice los pagos a tiempo. 

7. La Demandada concluye que la parte demandante rescindió el contrato sin justa causa durante fuerza mayor, y durante un período en el que el contrato estuvo suspendido, y que impondrá multa sobre él después del 20 de junio de 2020.

Tras este breve resumen, analizaremos la cuestión de fondo del asunto. Principalmente dos cuestiones: primera, la rescisión con justa causa en virtud de lo dispuesto art. 14 bis RSTP y una segunda cuestión, la aplicación de fuerza mayor por COVID 19 a los contratos.

En cuanto a la primera cuestión, hay poco que debatir, ya que el Reglamento FIFA es claro en la redacción del art. 14 bis: «En caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos dos salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada para rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por escrito y le haya otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir con sus obligaciones económicas». De esta forma, para que haya justa causa los requisitos son tres:

  1. El club deba al jugador dos salarios mensuales vencidos: primer salario de enero-febrero, segundo salario 10 feb – 5 marzo aproximadamente.
  2. Poner en mora al deudor por escrito (pactado: afzali.tmo@gmail.com)
  3. Otorgarle un plazo de 15 días para pagar (ofreció hasta el 25 de marzo)

En torno a esta cuestión, hay poco que debatir ya que esta infracción se encuentra tipificada en el Reglamento FIFA y existe una jurisprudencia clara y determinante sobre el asunto.

En torno a la segunda cuestión que nos resulta de interés, la Federación Iraní expresa que el demandante rescindió el contrato sin justa causa por causas de fuerza mayor, y que impondrá multas sobre él después del 20 de junio de 2020.

Dicho esto, la CRD quiso referirse al hecho de que, a la luz del brote mundial del COVID-19, la FIFA emitió un conjunto de directrices, las Directrices COVID-19, cuyo objetivo es proporcionar orientación y recomendaciones adecuadas para las asociaciones miembro y sus partes interesadas, tanto para mitigar las consecuencias de las interrupciones causadas por COVID-19 y garantizar que cualquier respuesta sea armonizados en el interés común. Además, el 11 de junio de 2020, la FIFA emitió un documento, conocido como FIFA COVID-19 FAQ, que proporciona aclaraciones sobre las más relevantes preguntas en relación con las consecuencias reglamentarias del brote de COVID-19 e identifica soluciones para nuevos asuntos regulatorios.

En concreto la FIFA en su documento “Frequently Asked Questions” (FAQs), expresa literalmente que: “La Oficina no determinó que el brote de COVID-19 fuera una situación de fuerza mayor en cualquier país o territorio específico, o que cualquier empleo específico o acuerdo de transferencia fue impactado por el concepto de fuerza mayor.

Para mayor claridad: los clubes o empleados no pueden confiar en la decisión de la Oficina para hacer valer una fuerza mayor situación (o su equivalente). Si existe o no una situación de fuerza mayor (o su equivalente) en el país o territorio es una cuestión de hecho y de derecho, que debe abordarse caso por caso vis-à-vis las leyes relevantes que son aplicables a cualquier empleo específico o contrato de transferencia”.

En otras palabras, en cualquier controversia determinada, corresponde a una parte que invoca fuerza mayor establecer la existencia de dicho evento bajo la normativa aplicable, así como las consecuencias que se deriven en conexión al mismo. El análisis de si existió una situación de fuerza mayor debe considerarse caso por caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes.

En este caso, las directrices marcadas por FIFA NO SON APLICABLES AL CASO y así lo recordó el panel que determina que solo se aplican a las “variaciones unilaterales de los acuerdos laborales existentes”. Diferente es, que se produzca una variación unilateral (que deberá de evaluarse bajo las directrices) y luego se produzca una rescisión del contrato… pero se debe de producir primero la variación unilateral.

Finalmente la Cámara señalo que, en el presente caso, no hubo variación del contrato antes de su terminación. Las directrices por lo tanto, son inaplicables y solo se aplica el Reglamento de la FIFA y la jurisprudencia de la Cámara.

La Cámara unánimemente expresó que las restricciones en el servicio del sistema bancario en Irán, no puede justificar el incumplimiento del contrato de la parte demandada de cumplir con las obligaciones con la parte demandante.  Por lo tanto, concluyó que no tenía valida justificación para el impago de la cantidad que debía al jugador y que el jugador si tenía justa causa para rescindir el contrato (art. 14bis par. 1 RSTP).

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