Que pasa con mi deuda, si el club desparece o va a la quiebra?

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Hay pocas ocasiones en la vida en las que se presentan conflictos tan claros que son indiscutibles. Mientras unos se empeñan en publicitar el negociado como virtud, otros, sin la voluntad que el miedo genera, prefieren la cautela para tratar de tapar sus temores, porque la verdad sea dicha, solo unos valientes levantan su voz ante tanta complicidad insana, este fútbol nuestro es, todavía, un misterio por resolver, como diría nuestro mentor, en Venezuela está todo por hacer.

Desde que COVID-19 se convirtió en una pandemia, el concepto de resilencia ha sido ampliamente discutido. La resilencia, se trata de la capacidad de las personas para afrontar y sobreponerse a las adversidades y salir fortalecido de ellas. Y ahora más que nunca, las personas deberían estar trabajando para aumentar la resistencia a las presiones externas, pero nuestros deportistas, nuestros atletas, que han vivido y sufrido tanto, dejando a un lado, sueños, metas y hasta dignidad ya están llegando a nivel de superhéroes.

La pandemia de coronavirus no solo ha amenazado la salud física de millones, sino que también ha causado estragos en el bienestar emocional y mental de las personas en todo el mundo. Los sentimientos de ansiedad, impotencia y dolor están aumentando a medida que las personas se enfrentan a un futuro cada vez más incierto, y casi todos han sido afectados por la pérdida. En ese sentido, lo que hizo el coronavirus fue pegar justo en ese centro de gravedad: creó más incertidumbre; quizá una de las mayores que hayamos enfrentado. Y lo hizo de manera global, algo que nos iguala a todos. No tuvo en cuenta raza, condición, posición, profesión o estratos sociales, nada, situaciones de las que muchos se han aprovechado amenazando con cerrar sus fuentes de trabajo con cualquier charlatanería barata.

En Venezuela los equipos de futbol normalmente se han estructurado como sociedades o Asociaciones civiles y uno que otro como empresa Mercantil, figuras que aunque suenen igual no implican lo mismo.

Lo primero que debemos saber es qué es una sociedad civil; es un contrato privado entre dos o más personas, que normalmente serán los socios de la empresa. Los integrantes de dicho contrato deciden empezar una actividad económica con la cual ganar dinero, pero sin realizar actos comercialesLos socios estarán obligados a aportar recursos según lo convenido en el contrato. Las ganancias obtenidas se reparten entre los participantes de la sociedad civil. Esta sociedad tiene carácter privado y estaría regulada por el código civil, con lo cual no hay una figura jurídica, en cambio las sociedades Mercantiles, en la cual se busca ganar dinero invirtiendo capital regulada por el Código de Comercio.

La Ley del Deporte venezolana no define el deporte profesional, sino al “Deportista Profesional: Persona que se dedica a la práctica de un deporte para competir y a cambio percibe una remuneración.”; y a las “Organizaciones del deporte profesional: Son aquellas constituidas bajo las formas del derecho privado con o sin fines de lucro, con el objeto de organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte.”

En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra que el deporte es una actividad indispensable de toda persona para su integridad desenvolvimiento corporal y espiritual, así como para su incorporación al desarrollo del país, con el objeto de formar una población sana y apta para el estudio y el trabajo, se reconoce tal actividad como un derecho humano, cuyo libre ejercicio beneficia la calidad de vida individual y colectiva. Dicha exposición reconoce que el deporte no solo se identifica con el ocio sino con actividades individuales y colectivas que permiten el desarrollo espiritual, y muy especialmente, la gestación de elevadas formas de conciencia sociocultural. Luego en el texto normativo constitucional, se incorpora dentro del capítulo de los derechos culturales y educativos, en el artículo 111, en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.

La empresa deportiva podría ser entendida como una empresa de espectáculo público y puede ser encuadrada en el ordinal 11 del artículo 2 del Código de Comercio: “Son actos de comercio, ya de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:…11. Las empresas de espectáculos públicos.” A los efectos de este articulo debemos tener en cuenta que el deporte, a la luz de las disposiciones del Código de Comercio venezolano puede ser calificado como acto objetivo de comercio cuando el mismo se realiza a través de la organización de la empresa y se puede vincular a realización de espectáculos públicos, en caso contrario, el deporte no tendrá contenido comercial. Por su parte, la Ley del Deporte, establece la gestión económica del deporte, la cual contempla las siguientes actividades:

 1. La prestación del servicio público de promoción, desarrollo, formación, entrenamiento y administración del deporte, la actividad física y la educación física;

2. La organización de la práctica del deporte profesional comprende a los clubes y ligas profesionales;

3. La producción y comercialización de bienes y servicios asociados al deporte, la actividad física y la educación física; y

4. La intermediación de contratos profesionales, de auspicio, patrocinio o representación de deportistas, profesionales o no, y atletas.

Nuestros atletas con constantemente amenazados con el silencio cómplice de su asociación y empresarios con la idea de que “van a quebrar el equipo” o “el equipo no va a salir”, planteamientos que solo quedan en eso, amenazas, que por no atacarse con ganas, voluntad y conocimiento, se materializan abusando de la necesidad, nobleza y pobre defensa técnica que en muchos casos se le brinda a nuestros atletas

La institución de la quiebra en el Sistema venezolano se aplica únicamente a los sujetos calificados como comerciantes. Los equipos de Futbol, si bien utilizan figuras jurídicas societarias para organizarse y desarrollarse, o bien, constituyen sociedades civiles o sociedades mercantiles. Ahora bien, considerando que la utilización de la forma mercantil no conlleva la tipificación mercantil, dicha sociedad no puede ser calificada como comerciante, y en consecuencia no le es aplicable el procedimiento de quiebra, la institución de la quiebra en la legislación venezolana se aplica solamente al comerciante. Constituye un requisito de fondo la cualidad de comerciante del sujeto pasivo, para que proceda la declaratoria de quiebra. En líneas generales, por una parte, el artículo 914 del Código de Comercio, establece: “El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra”. El artículo 10 del Código de Comercio, menciona, son comerciantes, “los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles”.

En otras palabras, a simple vista el sistema determina la mercantilidad en función del objeto, es decir, la ejecución de actos de comercio, los cuales en esencia llevan un contenido especulativo que involucra a todos los elementos propios de su definición, como son la interposición en el cambio de bienes o de servicios, la producción de bienes y servicios, la circulación de bienes como consecuencia de los dos ya mencionados, elemento que igualmente está presente en una sociedad civil, como en una sociedad mercantil. Debemos recordar que bajo nuestro sistema siempre ha prevalecido en doctrina la distinción entre asociaciones y sociedades en cuanto a que las primeras no buscan la obtención de lucro, mientras que las segundas sí. Naturalmente, que si pensamos en el objeto en cuanto a la diferenciación que tienen con relación a la finalidad, la distinción es clara y notoria, una sociedad civil se crea en principio sólo para compartir beneficios de una actividad, pero no para intervenir en el tráfico jurídico mercantil más amplio. La sociedad civil es un mero pacto entre particulares para poner medios (dinero o trabajo) y compartir juntos, no obstante, aislando el lucro, que tradicionalmente es lo que distingue una actividad civil de otra mercantil

El derecho venezolano, a diferencia de otros países, reconoce personalidad jurídica a las sociedades civiles. Surge entonces la pregunta por la responsabilidad patrimonial individual de los socios de las sociedades civiles legalmente establecidas.

Nuestro Código Civil (Arts. 19 y 1651) y nuestro Código de Comercio (Art. 201 antepenúltimo aparte), a diferencia de otras legisalciones, reconoce personalidad jurídica tanto a las sociedades civiles como a las sociedades mercantiles. Con relación a las sociedades civiles, nuestro Código Civil dispone que la personalidad jurídica la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva, Como es sabido, una de las principales consecuencias del reconocimiento de la personalidad jurídica a entes distintos de las personas naturales consiste en la separación o autonomía de los patrimonios. Por una parte, el patrimonio del ente al cual el sistema jurídico reconoce personalidad jurídica, y por la otra, los patrimonios individuales de cada una de las personas que acordaron la constitución del nuevo ente. La consecuencia más inmediata de este sistema se puede expresar señalando que, en principio, las obligaciones asumidas por la persona jurídica no afectan el patrimonio de los socios singulares. Esta regla, que tiene su origen en el principio del reconocimiento de la personalidad jurídica, sufre excepciones en materia de sociedades mercantiles. En efecto, si bien en situaciones normales los socios de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada sólo responden por las obligaciones sociales con lo aportado o prometido aportar a la sociedad, en los casos de la sociedad en nombre colectivo y de la sociedad en comandita, existe una responsabilidad solidaria de los socios singulares por las obligaciones contraídas por la sociedad.

En las sociedades de personas, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales existe aún en el caso de que la sociedad esté regularmente constituida (ordinales 1° y 2° del artículo 201 CCo.). No obstante, si ellas no han cumplido con las formalidades previstas en la ley a los efectos de su regular constitución, la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad se produce de manera directa y no subsidiaria. Por cuanto nuestro sistema positivo reconoce personalidad jurídica a las sociedades civiles, cabe interrogarse acerca del sistema de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales.

La lectura conjunta de los artículos 1.671 y 1.672 CC indica que conforme a nuestro sistema, en la sociedad civil existe responsabilidad de los socios singulares por las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad y que tal responsabilidad es por la parte viril de cada socio, salvo el caso en el cual se hubiere acordado con un acreedor en particular una responsabilidad menor para los socios con menor participación en la sociedad. En otras palabras, queda establecida la regla general (con posibilidad de excepciones particulares), de la distribución de la responsabilidad entre los socios por las obligaciones de la sociedad. Sin embargo, a lo largo del articulado del Código Civil que regula la figura de la sociedad no se establece en forma clara y expresa el mecanismo a utilizarse en la reclamación de esa responsabilidad. Dicho de otra manera, no se establece si los acreedores están o no autorizados para dirigirse contra los socios sin hacerlo previamente contra la sociedad, o si pueden o deben exigir tal responsabilidad conjuntamente con la de la sociedad.

Hasta este momento, lo único que tenemos claro es el hecho de que nuestro sistema positivo reconoce personalidad jurídica a la sociedad civil y a las asociaciones civiles cuando éstas han cumplido ciertas formalidades registrales previstas en la Ley al respecto. Sin embargo, el reconocimiento de tal personalidad jurídica no soluciona todos los problemas, en particular, el problema de la responsabilidad personal de los socios; responsabilidad que puede faltar o que puede existir de manera directa o subsidiaria y que puede ser limitada o por partes iguales si se quisiere aplicar el principio contenido en el artículo 1672.

Por nuestra parte, pensamos que es necesario llegar a la conclusión de que existe responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad civil y de la asociación. En efecto, dichas figuras no están concebidas en nuestro ordenamiento jurídico como personas jurídicas asociativas que tengan su crédito fundado en un capital social que integra su patrimonio, sino que ellas están concebidas como sociedades de personas o sociedades personalistas que basan su crédito en el crédito de las personas que las integran.

La prueba de ello la tenemos en el tratamiento a las sociedades de personas que tienen carácter mercantil, es decir, las sociedades en nombre colectivo (ord. 1°, Art. 201 CCo.) y las sociedades en comandita (ord. 2° Art. 201 CCo). Por otra parte, entendemos que no existe base racional alguna para eximir totalmente a los socios singulares de la sociedad de responsabilidad por las obligaciones de la persona jurídica. En este sentido, creemos que tal responsabilidad debe existir.

Nuestro máximo tribunal, ha sido preciso cuando ha establecido que “siendo que se acordó la disolución de la compañía que no cuenta con activos, es procedente la responsabilidad solidaria de los socios administradores, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 243 eiusdem y 1.185 del Código Civil (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/0502-4713-2013-12-018.HTML)

Criterio ratificado en fallo de la misma sala que estableció “ cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadora y los trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/167770-1018-5814-2014-13-521.HTML)

Pensamos que de lo antes expuesto podemos resumir las conclusiones siguientes:

1) Nuestro Código Civil no regula expresamente la responsabilidad de los socios singulares por las obligaciones contraídas por la sociedad. Sin embargo, tal responsabilidad en materia laboral sí existe.

2) Asumir esta vía implica una variación importante del ejercicio de la acción en la Cámara de Resolución de Disputas por cambio de competencia.

3) Las conclusiones propuestas en esta materia para la sociedad civil deben ser aplicables a las asociaciones y a las sociedades civiles.

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