Sobre la propiedad compartida en los Futbolistas Profesionales.

La norma al referirse a los contratos que involucran propiedad compartida de derechos económicos, alude a los clubes que resultarían cotitulares como partes contrarias:

» Influencia de terceros en los clubes

1)   Ningún club concertará un contrato que permita al/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.»

Pero, en verdad, ¿son realmente los cotitulares partes contrarias durante la relación que los vincula?

Realmente no lo son, pues la relación de cotitularidad de derechos económicos producto de una eventual futura transferencia de un jugador de fútbol, no supone intereses contrapuestos en cabeza de los titulares, sino un objetivo común en cuya obtención el cotitular, que no sea el empleador del jugador, no puede intervenir ni interferir.

El otro cotitular, se sabe, es el empleador del jugador y, consecuentemente de acuerdo al art. 18 de la norma, no debe recibir ni aceptar influencia o interferencia alguna con relación a la decisión de transferir al jugador ni con respecto a las condiciones de dicha transferencia.

Pero estas limitaciones o características de la relación de cotitularidad, no convierten a los clubes cotitulares en partes contrarias, sino en sujetos de derecho involucrados en una relación de carácter asociativo con claras prohibiciones y reglas de funcionamiento.

Ahora bien, el hecho condicionante de la efectiva cristalización del negocio jurídico de los derechos económicos compartidos, es decir, la transferencia onerosa del jugador, puede o no acontecer y está supeditada a factores de diversa naturaleza. A modo de ejemplo, se puede citar el caso «Lucas Alario», delantero del Club River Plate de Argentina, quién en el 2017 fue transferido al club alemán Bayern Leverkusen. En el supuesto, en particular, existía una cotitularidad de Derechos económicos entre River Plate con el 60% y el Club Atlético Colón, titular del 40%. La intención del club santafesino de que la operación se realice condujo a la ejecución de una cláusula de rescisión por parte del club teutón, hecho que finalizó una operación con muchas negociaciones y de ofertas rechazadas, lo cual grafica que, en la práctica, estas operaciones deben ser atendidas con el rigor que exigen y con la buena fe de los clubes cotitulares.

Se ha mencionado el deber que existe en cabeza del club que ostenta la titularidad de los derechos federativos y que a su vez es cotitular de derechos económicos de informar al cotitular de todo tipo de operaciones económicas o ventas que involucren al jugador profesional cuyos derechos económicos se comparten, que no distingue cantidad de porcentajes. Esto es así en razón del deber de colaboración que implica la cotitularidad de derechos económicos, que como se aprecia, se vinculan en un marco de un interés común -obtener ganancias producto de la venta y/o transferencia futura de un jugador determinado-.

Algunos dependen de la efectiva evolución y progreso de la prestación deportiva del jugador, también de sus posibles lesiones y otras circunstancias de similar tenor. Pero existen otros factores que dependen del club empleador del jugador (que además detenta la posesión de los derechos federativos). La más importante sería una verdadera condición cuasi potestativa a la que se somete el derecho de su cotitular: la decisión de cuándo y en qué condiciones transferir al jugador a eventuales interesados o no hacerlo y utilizar los servicios profesionales del deportista hasta la extinción del plazo contractual.

Frente a todas estas posibilidades mencionadas en el párrafo anterior, que dependen, en gran parte de la decisión del club empleador, el cotitular de un porcentaje del producto de la próxima transferencia con piso o sin piso (con cláusula sell on fee o sin ella) solo debe aguardar. Como ya se dijo, no debe intervenir ni interferir en la decisión del club empleador.

Ahora bien, también es cierto que ese cotitular tiene derechos que el club empleador debe respetar conforme a la naturaleza de la relación de cotitularidad y a lo que razonablemente las partes deben de buena fe esperar de ella.

Concretamente, el club empleador del jugador debe observar las siguientes pautas de conducta y ejecución:

1) No debe extinguir el contrato laboral antes del vencimiento del plazo. Si lo hace (el otro cotitular no puede evitarlo) deberá considerarse que la condición a que estaba sometido el derecho de su cotitular, se ha cumplido. Es decir, que se tiene por acaecida la transferencia onerosa del futbolista (así lo dispone el Código Suizo de las Obligaciones en su art. 156). En tal caso, si el cotitular afectado formula un reclamo contra el club empleador, deberá probar, para justificar la cuantía de su reclamo, el precio factible que hubiera tenido, de haber acontecido realmente la transferencia onerosa del futbolista. A tales efectos sería importante para el cotitular reclamante que el contrato laboral prematuramente extinguido contuviera una cláusula de rescisión ya que en ella estaría consignado un monto que razonablemente equivaldría al precio de una futura transferencia.

2) Obviamente que esa extinción prematura que generaría responsabilidad del cotitular empleador debe ser sin causa justificada o debe ser consecuencia de una rescisión acordada entre el club y el jugador durante la ejecución del contrato de trabajo. Se habla de recisión acordada con posterioridad a la celebración del contrato y no de cláusula de rescisión, ya que, en tal caso, si el jugador la ejerce, la extinción se asimilaría a una transferencia onerosa y el cotitular tendría derecho a percibir un porcentaje del monto fijado en dicha cláusula.

3) Tampoco el club empleador debe dar motivo a que el jugador extinga el contrato anticipadamente por justa causa. Ello generaría la responsabilidad del club empleador frente a su cotitular, ya que se asimilaría a la ruptura por decisión del club. Tal supuesto podría acontecer si el club empleador no cumple con las prestaciones esenciales a su cargo, tales como pago de salarios, ocupación efectiva, y otras.

Los supuestos enumerados generan responsabilidad del club empleador frente a su cotitular. Pero no toda extinción del contrato la genera. Así, el club empleador no está obligado a mantener la relación con el jugador más allá de la vigencia del contrato laboral a partir del cual nació la relación de cotitularidad. Tampoco está obligado a soportar conductas o incumplimientos del jugador que estén reñidos con la prosecución del contrato laboral. En esos casos la resolución anticipada con causa imputable al jugador no genera responsabilidad frente al cotitular.

Esas y otras cuestiones son obligaciones del club empleador frente al cotitular y su incumplimiento, como se dijo, genera responsabilidad, ya sea por aplicación directa de cláusulas dispuestas para regir las relaciones entre los clubes o, en su defecto, por aplicación de los principios de buena fe que complementan adecuadamente el contenido contractual que rige el vínculo de cotitularidad.

Ahora bien, en el caso de que la transferencia onerosa del jugador efectivamente ocurra, es decir, que se cumpla el objetivo de los cotitulares, el club empleador que es el que celebra ese contrato de transferencia y percibe el precio del adquirente, debe pagar su parte porcentual al cotitular, en las siguientes condiciones:

1) Debe pagar en los mismos plazos y condiciones en que efectivamente cobra el precio de la transferencia.

2) En caso de que la transferencia involucre solo una porción de los derechos económicos inherentes al jugador, debe pagar al cotitular la parte que a éste corresponda porcentualmente. Es decir, si el club empleador y transmitente detenta un 80% de los derechos económicos y transfiere solo esa porción, el cotitular debe cobrar su porcentaje sobre el 80% transferido. En ese caso, se mantiene la cotitularidad pero ahora aplicada al 20% restante. Es decir, en tal supuesto se reformularía la relación de cotitularidad con el ingreso del club adquirente del 80% de los derechos económicos, y el 20% restante en cabeza de los originales cotitulares en forma proporcional a sus tenencias que, en el caso del ejemplo, sería del 16% y del 4% respectivamente del producido de una nueva transferencia.

En este último supuesto la relación de cotitularidad con el ingreso del nuevo adquirente, será sin necesidad de celebrar un contrato escrito entre las partes o, por lo menos, no uno que involucre al cotitular que no participó del contrato de transferencia del jugador.

Es más, ese cotitular no participante del contrato de transferencia del jugador, podría haber optado por mantener su porcentaje del 20% y haber pasado a ser único «socio» del nuevo adquirente.

Pero ello no podría haber ocurrido por su propia decisión ya que, por lo dicho, este cotitular no puede influir en absoluto en la decisión de transferencia del jugador, ni en sus condiciones ni modalidades.

Solo podría haber ocurrido si el cotitular del 80% -el cotitular empleador del jugador en el ejemplo- por propia decisión, le hubiera hecho saber su intención de transferir ese 80% y si, en tal caso, deseaba mantener indemne su 20% pasando, de tal manera, a ser «socio» del nuevo club adquirente.

Si así hubiera acontecido, la nueva relación entre ambos cotitulares no tendría necesariamente un contrato escrito que la regule, ya que derivaría de una relación de cotitularidad anterior y de la transferencia del jugador.
Por todo ello tiene gran importancia la aplicación de pautas de conducta que reseñamos y que derivan de la propia naturaleza de esta relación de cotitularidad de derechos personales bien propia del derecho deportivo.

En fin, se entiende que éstas son condiciones mínimas contractuales que deben aplicarse a la cotitularidad de derechos económicos entre dos clubes que, cabe destacarlo, no son partes contrarias sino que conforman una relación comunitaria con objetivos confluyentes cuya justa consecución cabe respetar dentro de las pautas señaladas.

Así se preservaría una modalidad contractual de duración, razonable, favorable a la evolución y circulación de los futbolistas como trabajadores y a las legítimas expectativas de clubes formadores que preservan los porcentajes de futuras transferencias confiando en la fructífera evolución y consecuente sustancial elevación de la cotización del futbolista.

La consideración como partes contrarias a los clubes que ostentan la cotitularidad de derechos económicos de un jugador configura una desafortunada redacción de la norma, que de ser así, termina generando un efecto inverso al que efectivamente busca el artículo, el cual a todas vistas es garantizar protección al jugador y el desarrollo armónico y transparente del mercado de transferencias.

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