COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDAS Y SOLICITUDES SOBRE TERCERIZACIÓN

La Sala Político Administrativa determinó cuándo corresponde a la Administración Pública y al Poder Judicial conocer las acciones relacionadas con tercerización y/o simulación o fraude laboral. Se apreció que los demandantes solicitaron la reincorporación a sus puestos de trabajo ante los tribunales laborales, en virtud de la inamovilidad laboral con ocasión a una supuesta tercerización. El tribunal superior decidió que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración para conocer este tipo de reclamaciones y elevó tal pronunciamiento a la Sala Político Administrativa para su consulta. La Sala, por su parte, precisó que la LOTTT otorgó tanto a la Administración Pública como al Poder Judicial la competencia y jurisdicción para establecer las responsabilidades de los patronos en los casos que se discuta la tercerización y, conforme con su criterio reiterado según el cual para determinar una tercerización es necesario un “…debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión…”, procedió a diferenciar lo siguiente: 1) “…En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral…”; y 2) “…cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones…”. En consecuencia y en vista de que lo reclamando por los accionantes es la reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos, la Sala determinó que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer el presente reclamo.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/183683-01459-101215-2015-2015-0230.HTML

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