Jurisprudencia

Sala Constitucional exhortó a órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a atender los parámetros de integralidad y amplitud en sus decisiones sobre responsabilidad del Estado

Mediante sentencia número 1266, de 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exhortó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a atender los parámetros de integralidad y amplitud en sus decisiones, especialmente cuando se trate de casos de responsabilidad del Estado.

En concreto,  la Sala Constitucional indicó que “nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad, (…) lo cual debería tomar en consideración el órgano jurisdiccional que corresponda conocer el fondo de la presente causa. Por ello, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, analizar en el marco de sus competencias, la procedencia de extender la indemnización -lucro cesante- a los años que ese funcionario (demandante) dejó de percibir la pensión que se le reconoce, así como la pretensión relacionada con el daño emergente como consecuencia del “daño sufrido”, siendo estos aspectos medulares de una pretensión que rebasa el pago de una pensión y alcanza la determinación de la responsabilidad del Estado en la omisión de no haber tramitado diligentemente la pensión de invalidez de un funcionario que sufrió un accidente en servicio de la Administración”.

La Sala Constitucional fundamentó su decisión en el criterio reiterado que previamente había establecido en los fallos 2818/2002, 1542/2008, 2828/2002, 2359/2007 y 189/2010, en las cuales había señalado “que no puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público”.

Ver: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/157027-1266-21013-2013-13-0410.HTML

Interpretación del interés procesal y pérdida del interés procesal según la Sala  Constitucional

En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.

Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que  “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.

A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido  en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.,  existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho  “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.

VER sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/149-28212-2012-11-0998.HTML

Sala Constitucional establece que el principio non reformatio in peius no es aplicable en el proceso de segunda instancia contencioso administrativo

Mediante sentencia número 1266, de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró que el principio non reformatio in peius no es aplicable al proceso contencioso administrativo de segunda instancia, en virtud de que el  Juez Contencioso Administrativo  tiene la facultad de conocer la totalidad de la causa y no debe restringirse únicamente al escrito de fundamentación de la apelación, ya que   los tribunales contencioso administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa.

La Sala estableció que “el alcance del referido principio [reformatio in peius] no es uniforme en los diversos regímenes estatutarios que regula el derecho procesal”.  Igualmente señaló que: “el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius”.

VER: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/157027-1266-21013-2013-13-0410.HTML

SOBRE EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Mediante sentencia N° 957 del 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que el principio de exhaustividad consiste en que la sentencia debe pronunciarse sobre todos los alegatos traídos por las partes al proceso, y de esa manera decidir conforme a las pretensiones el juicio. Al respecto, se confirmó que:
Visto que, según aduce la apelante, el Juzgado Superior del Trabajo habría dejado de valorar una serie de defensas relativas a derechos constitucionales supuestamente conculcados por la Administración, con lo cual se habría apartado del principio de exhaustividad, esta Sala observa que en definitiva la denuncia planteada está referida al vicio de incongruencia negativa, que encuentra su fundamento legal en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, debiendo la sentencia ser exhaustiva, al pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Así las cosas, el sentenciador incurre en el mencionado vicio de incongruencia negativa cuando modifica la controversia judicial debatida, porque no resuelve todas las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, vulnerando el principio de exhaustividad del fallo.
En el caso concreto, el juzgador a quo indicó que la accionante había alegado la vulneración de los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, y a continuación consideró que no está demostrada en autos la violación del debido proceso, constatando que la empresa accionante tuvo acceso al expediente administrativo y consignó escrito de alegatos y de pruebas, razón por la cual concluyó que no se violentaron los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y en consecuencia, no se configura el fumus boni iuris.
Ahora bien, visto que efectivamente en la motivación de la sentencia apelada no se analizan las denuncias de todos los derechos constitucionales referidos por la accionante, en particular la presunción de inocencia, la inversión de la carga probatoria –estrechamente vinculada con la anterior– y la tutela judicial efectiva, el fallo de primera instancia se encuentra viciado de incongruencia negativa, toda vez que el juzgador no cumplió con el principio de exhaustividad”.
AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia N° 1316 del 08 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que dictar un acto administrativo en ausencia absoluta de un procedimiento administrativo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no se subsana con el ejercicio de recursos administrativos o del acceso al contencioso administrativo. En concreto, se precisó que:
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Sala de Casación Social declaró que son improponibles los recursos de juridicidad  

Mediante sentencia número 311 de 22 de mayo de 2013, caso: Administradora A-340 C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, declaró que son improponibles los recursos de juridicidad que se presenten por ante esa Sala hasta que se resuelva la demanda de nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que cursa ante la Sala Constitucional o cese la medida cautelar de suspensión de efectos sobre los mismos.

La Sala de Casación Social señaló que si bien por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondía a la Sala Político Administrativa conocer de este recurso especial, “la Sala de Casación Social únicamente será competente, cuando se ejerza un recurso especial de juridicidad contra una decisión de un Juzgado Superior del Trabajo, en una causa que se siga contra un acto administrativo dictado por los inspectores del trabajo, en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en sus Reglamentos”, en virtud de que es el órgano de mayor jerarquía funcional con competencia en la materia.

Sin embargo, con motivo de la sentencia 1149 que dictó la Sala Constitucional el 17 de noviembre de 2010 que  acordó la inaplicación del recurso de juridicidad, la Sala de Casación Social interpretó que los efectos de la referida norma “suspenden o  limitan de manera provisional su ámbito de vigencia, sea material, espacial, temporal, o personal, de acuerdo a si la limitación versa sobre su contenido, el territorio sobre el cual despliega sus efectos, sobre el tiempo de su vigencia, o sobre los sujetos que comprende su regulación”.

Por otra parte, también hizo un análisis sobre la vigencia y la validez de una norma y señaló que “son expresiones que designan fenómenos jurídicos diferentes, aunque presenten afinidad, validez hace referencia a la existencia específica de una norma, y vigencia designa a la eficacia jurídica de la misma”.

En este orden de ideas, La Sala de Casación Social expresó que “en sentencia Nº 1.514 de 17 de diciembre de 2012, acogió el criterio de la Sala Político Administrativa sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.211, publicada en fecha 6 de octubre de 2011, mediante el cual “difiere el examen de admisibilidad del recurso de juridicidad en las causas iniciadas con ocasión a la pretensión de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos que desarrollan este medio impugnación –recurso especial de juridicidad–, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos. Sin embargo, un estudio más detenido del asunto permite verificar que diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de juridicidad, concede vigencia o eficacia a la disposición que ha sido suspendida (artículo 95), es decir, aplazar el examen de admisibilidad del recurso implica reconocer la vigencia o eficacia de la norma suspendida, que es inejecutable como antes se mencionó”.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Social aclaró que “este cambio de criterio no es un asunto meramente formal, al contrario, tiene el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva en las causas sometidas al régimen de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente, en aquellas donde se ha ejercido el recurso de juridicidad, en las que si bien no ha tenido lugar el efecto suspensivo del recurso -a falta de admisión-, no han podido ser ejecutadas las sentencias de segunda instancia, ya que el expediente cursa ante esta Sala de Casación Social”, por cuanto “la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, la obtención de un fallo motivado y congruente y el acceso a los recursos previstos en la ley”; la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva también se verifica cuando “existe una decisión en un plazo razonable y la posibilidad de ejecutar lo juzgado”.

Ver:  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/0311-22513-2013-13-147.HTML

 

LA AJENEIDAD COMO ELEMENTO DE LA RELACION LABORAL

Mediante sentencia N° 788 del 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 702 del 27 de abril del 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo vs. Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A.) mediante la cual se estableció que la ajenidad es un elemento característico del vínculo laboral. En esta oportunidad se destacó que la dependencia y la subordinación están presentes en todos los contratos en los que se presta un servicio ( independientemente de su naturaleza), mientras que la ajenidad despeja las dudas de que se está en presencia de una relación laboral. En concreto, sobre la ajenidad se señaló lo siguiente:
En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Aunado a lo anterior, este elemento, la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, percibiendo como contraprestación una remuneración”.

VER: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/septiembre/156985-0788-26913-2013-11-897.html

PARA LA OBTENCION DE UNA PATENTE

 Mediante sentencia N° 1426 del 23 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las acciones derivadas por las sanciones derivadas por la falta de obtención de una autorización (licencia), corresponden a la jurisdicción administrativa, sin importar la naturaleza del órgano que emita la sanción. Mientras que las acciones derivadas a las consecuencias tributarias por el ejercicio de la actividad comercial permitida por la licencia deberán proponerse ante la jurisdicción tributaria. En concreto, se precisó que:
La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.
En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria”.

VER: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/157792-1426-231013-2013-12-0409.HTML

CONSULTA OBLIGATORIA DE LAS SENTENCIAS CUANDO HAY ENTES DEL ESTADO

 Mediante sentencia N° 885 del 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es obligatorio que toda sentencia definitiva contraria a los intereses de la República de esa consultada al tribunal superior competente, aún cuando la representación de la República no acuda a la audiencia de apelación, en cuyo caso no se deberá desestimar la apelación sino reexaminar la decisión objeto de apelación según la referida norma. En virtud de lo cual, se afirmó lo siguiente:
“Ahora, no obstante que la parte apelante no compareció a la audiencia de apelación, el Sentenciador de alzada debió proceder al reexamen de la causa, ello en razón de que la sentencia está sujeta a consulta obligatoria, la cual es de ineludible cumplimiento, pues las prerrogativas procesales de que goza la República son irrenunciables, por disposición del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo así, resulta evidente que la recurrida infringió el orden público procesal al no darle aplicación a los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, de conformidad lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior decida la causa, en virtud de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ver: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157550-0885-161013-2013-12-748.HTML

El Lapso de Caducidad en los Recursos de Nulidad en el Amparo Cautelar.

Sobre ese aspecto, se indicó que:
Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.
De lo anterior, considera esta Sala que con fundamento en el criterio jurisprudencial señalado, respecto a la no aplicabilidad de la causal de caducidad en los casos en que se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado de una pretensión cautelar de amparo, tal corno lo señala el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que el juzgador de instancia no hizo mención alguna con respecto al referido amparo cautelar interpuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, anular el fallo dictado por el juzgado a quo. Así se decide”.

 

Sobre la imprescriptibilidad de la acción de Inquisición de Paternidad

Mediante sentencia N° 849 del 08 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el lapso de cinco (05) años para ejercer la acción de Inquisición de Paternidad estipulado en el artículo  228 del Código Civil, es contrario a los postulados establecidos en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste último no limita el ejercicio de esa acción por el fallecimiento de los progenitores para conocer cuál es la verdadera maternidad o paternidad del interesado.

La Sala, con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), desaplicó por control difuso del artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad. Únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables en cada caso.

VER: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/849-8713-2013-12-0205.html

 

De la Estabilidad relativa de empleados de dirección 

Mediante sentencia N° 307 del 21 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a los empleados de dirección les es aplicable la protección de estabilidad relativa en los contratos por tiempo u horas determinada, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable en razón del tiempo), al no estar excluidos de manera expresa del ámbito de aplicación de esa norma. En particular, se sostuvo que:
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende, que aun cuando en el encabezado de dicho artículo se excluye de forma expresa a los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral relativa, al señalar, en su parágrafo único, que dicha  protección legal abarca a los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, sin efectuar -salvo por los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos- distinción alguna respecto a la categoría de los distintos empleados u obreros, que a través de un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, comprometan la prestación de sus servicios, debe entenderse que los trabajadores de dirección contratados bajo estas circunstancias –tiempo determinado u obra determinada- gozarán de la estabilidad relativa que les otorga la celebración del contrato, por lo que cuando los mismos sean despedidos injustificadamente antes del vencimiento del término o la conclusión de la obra para la cual es contratado, el empleador deberá pagar la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Como se calcula la indexación?

 Mediante sentencia N° 714 del 12 de junio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó que la indexación con respecto al capital del monto demandado (y no de los intereses reclamados), se acordará desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, excluyéndose para ese cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro. Para esa indexación deberá tomarse como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se afirmó lo siguiente:
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”.

VER:  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/714-12613-2013-12-0348.html

Estabilidad en el trabajo

 Mediante sentencia N° 1634 del 05 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que toda forma de despido injustificado,  perturba el ejercicio del derecho al trabajo, por lo que la estabilidad en la relación de trabajo es una garantía contra el propósito de impedir el ejercicio de ese derecho, por lo que se reiteró el criterio fijado en la decisión Nº 1185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro) según el cual se distinguió la diferencia entre la estabilidad laboral absoluta y relativa. Particularmente, se expresó lo siguiente:
“Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
Por ello, la Sala en sentencia N° 1.952/11 precisó que conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía  reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
(…)
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem”.

 

SOBRE LA NACIONALIDAD. TRIBUNALES COMPETENTES

 Mediante sentencia N° 971 del 14 de agosto de 2013, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme al artículo 23.10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual esa Sala será la competente para sustanciar las demandas relativas a la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella se derivan. En efecto, afirmó lo siguiente:
No obstante lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto se pretende la impugnación del acto administrativo mediante el cual se anuló la cédula de identidad N° V-5.669.792, otorgada en fecha 6 de diciembre de 1972, al ciudadano Carlos Enrique Sarmiento Suz, “por haber obtenido la identidad venezolana con fraude a la ley, suministrando datos falsos en su partida de nacimiento para atribuirse una nacionalidad distinta a la verdadera”. (Negrillas de la Sala). Además se advierte del acto impugnado que el recurrente podría estar incurso en el delito de usurpación de identidad o nacionalidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 del 14 de junio de 2006 (folio 14 del expediente).
Bajo estas premisas, debe la Sala atender a lo establecido en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
Conforme a la referida norma y visto que la parte accionante demanda la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1.332 dictada por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual anuló la cédula de identidad N° V- 5.669.762 y el pasaporte N° C1424712 expedido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano “SARMIENTO SUZ CARLOS ENRIQUE”; esta Máxima Instancia estima en el caso concreto -conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la parte accionante corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara”.

 

SOBRE EL OBJETO Y EL LAPSO PARA LA ACLARATORIA DE SENTENCIA

Mediante sentencia N° 653 del 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las decisiones Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo), sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola) y Nº 202 del 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis Urdaneta), según las cuales las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos.
De ese modo reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al mismo día o al siguiente en que se dictó la sentencia por parte de esa Sala de Casación Social. Al respecto, confirmó que:
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
(…)
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
(…)
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el 12 de junio de 2013 y el escrito fue presentado el 13 de junio de 2013”.

VER: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/0653-9813-2013-11-1620.HTML