La Jurisprudencia del TAS y La Rebus Sic Stantibus.

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El TAS ha adoptado históricamente un enfoque de derecho civil cuando se enfrenta a argumentos de fuerza mayor.  Es decir, el TAS ha considerado anteriormente que el principio de fuerza mayor es de aplicación potencial a pesar de la (aparente) falta de cualquier cláusula de fuerza mayor en el contrato correspondiente.

En el caso CAS 2018/A/5779 Zamalek Sporting Club c. la FIFA, el panel consideró un argumento de fuerza mayor sin haber citado ninguna cláusula en el contrato, y lo sostuvo:

“…el concepto jurídico de fuerza mayor es amplia e internacionalmente aceptado y, en particular, es válido y aplicable…”

Además, el grupo especial fue claro en cuanto a que el principio de fuerza mayor está «bien establecido» en el TAS y observó que la jurisprudencia del TAS lo establece:

“…la fuerza mayor implica un impedimento objetivo (más que personal), fuera del control de la «parte obligada», que es imprevisible, que no puede ser resistido, y que hace imposible el cumplimiento de la obligación…”

Sin embargo, es igualmente claro que el TAS ha aplicado históricamente una prueba rigurosa al determinar si un evento constituía una fuerza mayor.  De hecho, se cita a menudo el siguiente comentario del árbitro único en el caso CAS 2006/A/1110 PAOK FC c. la UEFA:

“…las condiciones para que se produzca un caso de fuerza mayor deben interpretarse de manera estricta, ya que la fuerza mayor introduce una excepción a la fuerza vinculante de una obligación…”

De acuerdo con esas observaciones, los paneles del TAS han rechazado los argumentos de fuerza mayor presentados por cada uno de los siguientes motivos:

  • Una situación financiera y deportiva difícil (justificación afirmada de la falta de pago).
  • El descenso del club a una división inferior (justificación afirmada del impago).
  • La dimisión repentina de varios titulares de un club que, según se afirmó, creó «confusión política» (se afirmó la justificación del impago).
  • El hecho de no haber obtenido una garantía bancaria (se justificó el impago).
  • El presunto bloqueo ilegal de cuentas bancarias (justificación afirmada del impago).
  • Una «enfermedad que se propaga entre los jugadores del equipo» (justificación alegada de la no comparecencia del equipo en un partido).

El brote de Ebola de 2014-2016 (que llevó a la Real Federación Marroquí de Fútbol a intentar aplazar la Copa Africana de Naciones de 2015).

De hecho, el  argumento de fuerza mayor sólo ha tenido éxito en el TAS en una ocasión, a saber, el TAS 2014/A/3463 y 3464 Alexandria Union Club c. Sánchez y Cazorla.

Ese caso se refería a un conflicto laboral entre un club de fútbol egipcio y dos entrenadores de fútbol.  Debido a circunstancias relacionadas con acontecimientos políticos en Egipto, la temporada de fútbol egipcia de 2012/2013 terminó en abril de 2013 y los resultados de la Liga Egipcia fueron cancelados.  Los entrenadores rescindieron unilateralmente sus contratos de trabajo.

Al tratar las consecuencias de esa rescisión unilateral, el único árbitro sostuvo que:

“…la guerra civil egipcia es un acontecimiento de fuerza mayor, que está fuera del control de las partes, que éstas no podían prever razonablemente antes de celebrar el contrato, que no podía evitarse o superarse razonablemente, y que no es atribuible a ninguna de las partes. En estas circunstancias, el Árbitro Único considera que los acontecimientos que pusieron fin a la temporada 2012/2013, y que es cierto que ocurrieron el 1 de abril de 2013, impidieron a la apelante cumplir total o parcialmente sus obligaciones contractuales. En consecuencia, y a partir del 1º de abril de 2013, el apelante debe quedar liberado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes…”

Así pues, el argumento de fuerza mayor sólo ha tenido éxito anteriormente en el TAS como resultado del estallido de (lo que el único árbitro denominó) una guerra civil.  Por lo tanto, es evidente que (en consonancia con el enfoque del SFT) las circunstancias intermedias citadas tendrán que ser extremas para que un argumento de fuerza mayor tenga éxito en el TAS.

Por supuesto, mientras que la jurisprudencia del TAS es de importancia crítica, el TAS no es el único tribunal arbitral específico del deporte.

De hecho, los órganos decisorios de la FIFA consideran cientos de disputas cada año. Así, no es sorprendente que en ocasiones se les haya pedido que consideren argumentos de fuerza mayor.

A este respecto, cabe señalar que, al igual que el TAS, los órganos decisorios de la FIFA han adoptado anteriormente un enfoque de derecho civil del principio de fuerza mayor y, por lo tanto, han considerado que el principio de fuerza mayor es de aplicación potencial a pesar de la ausencia de una cláusula de fuerza mayor en el contrato correspondiente.

Históricamente, y de nuevo de forma similar al TAS, los órganos decisorios de la FIFA han insistido en que un caso de fuerza mayor sólo tendrá éxito en contadas ocasiones.  Así, en el caso I contra el Club B (2016), la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (la «RDC») rechazó el argumento del club de que la anulación de una liga por parte de la federación nacional constituía un caso de fuerza mayor que lo eximía de sus obligaciones con el jugador.

Al hacerlo, la RDC sostuvo que el principio de fuerza mayor es generalmente (sólo) aplicable a:

“…situaciones, hechos o circunstancias impredecibles que son extraordinarios e inesperados…”

A pesar de la anterior reticencia de los órganos decisorios de la FIFA a considerar exitosa una defensa de fuerza mayor, el 7 de abril de 2020 la Mesa del Consejo de la FIFA declaró que (en lo que respecta al estatuto y al traspaso de jugadores)

“…La situación de COVID-19 es, en sí misma, un caso de fuerza mayor para la FIFA y el fútbol…”

Esta declaración se realizó de conformidad con el artículo 27 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, que establece lo siguiente

“…los casos de fuerza mayor serán decididos por el Consejo de la FIFA cuyas decisiones son definitivas…”

Curiosamente, ni esta disposición ni sus predecesoras habían sido utilizadas anteriormente, a pesar de que los argumentos de fuerza mayor se han presentado previamente ante los órganos decisorios de la FIFA.

En cualquier caso, al utilizar dicha disposición, la FIFA pretende sin duda reducir el alcance de la disputa sobre si el impacto del brote de COVID-19 en un acuerdo contractual concreto constituye o no un caso de fuerza mayor.

No obstante, aunque el artículo 27 deja claro que las decisiones del Consejo de la FIFA son definitivas a este respecto, será interesante ver si la declaración del Consejo de la FIFA será considerada de aplicación universal. Para poner un ejemplo extremo, ¿aceptaría un club bielorruso el argumento de que el brote de COVID-19 representa un caso de fuerza mayor en base a la declaración del Consejo de la FIFA, a pesar de que el fútbol en Bielorrusia sigue siendo normal?

Por último, hay que recordar que la declaración del Consejo de la FIFA en virtud del artículo 27 sólo es aplicable en caso de disputas sobre el estatuto y la transferencia de jugadores.

El Tribunal Arbitral de Baloncesto (el «BAT») es otro tribunal deportivo bien establecido.  En particular, se aceptó una defensa de fuerza mayor (al menos en parte) en el caso BAT 0529/14 Feghali c. Cercle Sportif Maristes, que se refería a un conflicto laboral entre un jugador y un club.2

En ese caso, el árbitro único sostuvo que la suspensión de la liga de baloncesto libanesa constituía un caso de fuerza mayor:

“…el Club ha establecido la existencia de un tipo de fuerza mayor que ha perturbado y afectado negativamente su organización y actividades durante al menos la primera mitad de la temporada 2013-2014 (…) ya que el Club no tenía ninguna responsabilidad ni control sobre el aplazamiento del campeonato de baloncesto de primera división del Líbano durante ese período. Además, esa interrupción habrá complicado necesariamente la situación financiera del Club debido a la ausencia de partidos oficiales y a las exigencias de los patrocinadores…”

Sin embargo, al decidir, el árbitro único sostuvo que la existencia de dicho evento de fuerza mayor no sirvió para poner fin a las obligaciones del club en virtud del contrato de trabajo, sino que sirvió para reducir los daños que de otro modo se habrían pagado al jugador.

A forma de conclusión, es necesario destacar lo siguiente:

a) Todo sistema jurídico que sea de origen romano, de forma implícita acepta la aplicación de la doctrina del rebus sic stantibus ver (http://www.abint.com.ve/web/?p=1157  http://www.abint.com.ve/web/?p=1073 y http://www.abint.com.ve/web/?p=1055) .

El TAS y otros tribunales deportivos también reconocen el principio de fuerza mayor

Si bien puede parecer difícil caracterizar la pandemia de COVID-19 como algo distinto de un acontecimiento de fuerza mayor, la medida en que una parte pueda reclamar una reparación sobre la base de un argumento de tipo fuerza mayor dependerá inevitablemente de las particularidades de cada caso regido por la forma en que se realizó la contratación, por ejemplo:

El impacto del brote de COVID-19 en la región y el deporte pertinentes;

  • La situación económica de las partes pertinentes.
  • La proporcionalidad de cualquier ajuste dada la relación financiera de las partes.
  • La manera en que se hicieron esos ajustes (es decir, con o sin advertencia, negociación, consulta, etc.)
  • Si las partes en posiciones equivalentes (por ejemplo, todos los jugadores de un club) han sido tratados de igual manera.

En consecuencia, es probable que haya suficiente para alentar a una parte en un litigio de derecho deportivo sujeto a las normas de cada país.

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